COOP DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/SEPÚLVEDA
Rol
C-71-2025
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, de fecha 22 de septiembre de 2023, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domicil iado en Merced N°263, Curicó, que posee como medio de notif icación electrónico la casil la notif icacionesgrc@oriencoop.cl, en representación como mandatario judicial convencional, según se acredita, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA , conocida también como ORIENCOOP LTDA , persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General don NELSON JOFRÉ ZAMORANO, Abogado, ambos domicil iados en 14 Oriente N°968 de Talca, quien viene en demandar ejecutivamente a doña FRANCISCA DEL PILAR SEPULVEDA GONZALEZ , ignora profesión u oficio, domicil iado en Psje Pablo Neruda N°225, Villa El Recreo Sector La Estrella, de la comuna de Teno, en razón de adeudar los pagarés que se detallan a continuación: 1.- PAGARÉ OPERACIÓN N°06-004-0305118-5. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA, es dueña del pagaré a la orden N°06-004-0305118-5 suscrito con fecha 12 de septiembre de 2023, que en original acompaña, por la suma de $3.457.640.- pagaderos en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $125.270.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 2,9500%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 15 de cada mes, a contar del mes de octubre de 2023. Código: QLDNXUJXCHK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Con fecha 14 de febrero de 2024, el señalado deudor, con la intención de postergar el pago de la cuota correspondiente al mes de febrero de 2024, suscribe hoja de modificación y prórroga de pagaré N°06-004-0305118-5, prorrogando el pago de 01 cuota señalada, correspondiente a: Fecha vencimiento Valor cuota 15-02-2024 125.270 Las cuotas anteriormente prorrogadas quedan de la siguiente forma: Fecha vencimiento Valor cuota 16-10-2028 199.465 En dicho documento se establece que desde la fecha de suscripción de la hoja de mo
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que constituyen las excepciones que en este acto opone a la demanda: 1.- La del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. La procedencia de esta excepción descansa sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que se detallan íntegramente a continuación: Entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de la notif icación, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Fundan esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, lo cual evidencia, que respecto a estos títulos de crédito se encuentran frente a un plazo de Código: QLDNXUJXCHK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Pues bien, consta en el proceso, que se suscribió el pagaré objeto de la ejecución por la suma total de $3.457.640.-, por concepto de capital, más intereses; pagadero en 60 cuotas, estableciéndose consecuentemente la denominada cláusula de aceleración. En este sentido, constituye un hecho cierto, que desde el vencimiento de la cuota que se señalan como adeudada y la fecha de la notif icación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentran presc ritas. El artículo 105 de la ley Nº 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fi jo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, el artículo 1.494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fi ja para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, el artículo 2.514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el t iempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva. En efecto, es cierto que, si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total y, además, en el presente caso, se devengan intereses superiores al pactado y que lícitamente
Fallo
fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa rol C.S N° 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que “resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcial idades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. El artículo 2514 del Código Civi l dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 15 de febrero de 2024, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y, por otra, que esa m
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Foja: 1 FOJA: 25.- veinticinco.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-71-2025 CARATULADO : COOP DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/SEPÚLVEDA Curico, siete de mayo de dos mil veinticinco VISTO: A folio 1, de fecha 22 de septiembre de 2023, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domicil iado en Merced N°263, Curicó, que posee como medi
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