ASTORGA/CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION SAN FERNANDO Y LAS
Rol
O-41-2024
Fecha
17 de marzo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: DEMANDA PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2024 comparece doña Daniela Paz Astorga Leyton, cédula de identidad Nro. 16.165.557-0, trabajadora dependiente, domiciliada para estos efectos en calle Chillan Nro. 820, comuna de San Fernando, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general, por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador Corporación Municipal de San Fernando para atención a menoras y las áreas de educación y salud, cédula de identidad Nro. 71.328.600-1, persona jurídica representada legalmente por don Pablo Silva Perez, Rut Nro. 7.659.153-9, de quien desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Negrete Pasaje Interior Nro. 473, comuna de San Fernando. Antecedentes de la relación laboral. Indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, a contar del 20 de febrero de 2023, ocupando indebidamente la demandada la figura jurídica del contrato de honorarios para escriturar su relación de trabajo, pero que en la realidad se trataba de un contrato de trabajo, por servicios prestados bajo subordinación y dependencia. Afirma que desde el 20 de febrero de 2023, hasta el 31 de enero de 2024, prestó servicios de manera continua, como “Asistente Social o Trabajadora Social”, debiendo efectuar, entre otras, la atención de ingresos al Consultorio y Posta Rural, atención casos sociales y derivación a beneficios sociales estatales, realización de informes sociales, derivación de casos a Tribunales, visitas domiciliarias derivadas de programas, coordinación para realizar operativos de salud y mesas territoriales con a la comunidad. Estos servicios se prestaban en una jornada 44 horas semanales, de lunes a jueves de 08:00 a 17:00 horas y los viernes de 08:00 horas a 16:00 horas, las que debían cumplirse estrictamente, contando con el debido registro de asistencia, siendo estos un reloj biométrico o libro de asisten
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA: QUINTO: Para la resolución de la presente excepción, resulta útil tener presente que la demandante, al solicitar que se declare la existencia de la relación laboral en los términos expuestos en la demanda, exige un pronunciamiento del tribunal en orden a determinar que en su caso concurren todos los presupuestos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, la prestación de servicios remunerados, bajo vínculo de subordinación y dependencia. En este sentido, el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, prescribe que: “Serán competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscritas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo, o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral”. Si bien es cierto que dicho precepto, ni ningún otro en materia laboral, establece en forma específica la atribución de competencia a este tribunal para determinar si existe una relación laboral, ello no es impedimento para que esta magistratura realice el examen en cuestión. Ello es así, porque la decisión de que en un determinado caso debe siempre corresponder a la judicatura especializada que la misma ley ha establecido para resolver sobre los conflictos de índole laboral. Solo así, podrá materializarse el principio de tutela judicial efectiva, la que pretende que los derechos de los justiciables se hagan efectivos cuando se reclaman de otro, por medio de la decisión de un tercero imparcial. De esta forma, carece de sentido exigir que un juicio como el que nos convoca, se tramite ante un tribunal civil, o contencioso administrativo, desde el momento que en él lo que se discute es la concurrencia de los requisitos que la ley previne para dar por configurada una específica relación jurídica, esto es, la laboral, lo que nada impide que si una vez efectuado el razonamiento por el tribunal que tiene competencia técnica en dicho ámbito, se concluye que las exigencias ya referidas no fueron probadas, las partes pueda recurrir a la jurisdicción que se estime pertinente para obtener la satisfacción de sus pretensiones. SEXTO: A mayor abundamiento, a fin de establecer si este tribunal es o no competente conforme a los términos alegados por la demandada, necesariamente deberá conocer acerca del fondo de la controversia pues lo que se trata es determinar la naturaleza de la relación jurídica que existe entre los litigantes, es decir, si corresponde a un vínculo regido por la normativa de derecho público o bien, aquella en que resulta aplicable el Código del Trabajo. De este modo, siendo precisamente necesario elucidar si la vinculación existente entre las partes reviste o no el carácter de relación laboral, cuestión principal que se discute, es que se habrá de rechazar la excepción opuesta, sin costas, como se dispondrá en la parte resolu
Fallo
fallo de unificación dictado por la Corte Suprema con fecha 24 de febrero de 2025, rol 6948-2024, a la luz de las disposiciones transcritas anteriormente, “[…] la regla general es la aplicación de las disposiciones del citado código a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, siempre que reúnan las características que se derivan de la definición de su artículo 7, es decir, que se trate de prestaciones remuneradas de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, cualidad esta última que configura el elemento esencial y caracterizador de una relación de tal naturaleza; constatando que la modalidad convencional que se describe en la mencionada norma estatutaria es excepcional, puesto que sólo permite a los municipios contratar “sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales” y “para cometidos específicos.” Luego, la misma sentencia concluye que “[…] si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos (ingresando como plata, contrata o suplente(, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones (prestación de servicios personales,
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San Fernando, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: DEMANDA PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2024 comparece doña Daniela Paz Astorga Leyton, cédula de identidad Nro. 16.165.557-0, trabajadora dependiente, domiciliada para estos efectos en calle Chillan Nro. 820, comuna de San Fernando, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general, por declaración de relación laboral,
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