2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

URIBE/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA

Rol

M-1941-2024

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

Bonos, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1. Efectividad de concurrir en la especie la causal invocada al despedir a la demandante. Hechos en que se funda y aptitud de los mismos para configurar la causal. 2. Procedencia del pago denominado Bono de desempeño laboral Mineduc, y Bono de evaluación del asistente, naturaleza y montos. CUARTO: Que la parte demandada incorporó la siguiente prueba: I.- Documental 1.- Contrato de trabajo de fecha 6 de mayo de 2013 y anexos. 2.- Liquidaciones de remuneración de enero de 2023 a enero de 2024. 3.- Certificado aporte empleador AFC 4.- Nomina de funcionarios Colegio Juan Pablo Duarte actualmente vigentes. 5.- Descripción de cargo paradocente CRA. 6.- Carta de despido y comprobante de envío de fecha 12 de enero de 2024. 7.- Plan Anual de Desarrollo de la Educación Municipal de Providencia 2024. 8.- Copia de contrato de trabajo de Claudia Andrea Sagredo Gómez, de fecha 9 de abril de 2012. II.- Testimonial: 1. Luis Salinas Inostroza, cédula de identidad 11.869.907-6, quien en síntesis expuso que trabaja en la Corporación de Desarrollo de Providencia y conoce la demandante y se solicitó el término del contrato a raíz que en el establecimiento quedó una sola persona a cargo de la biblioteca su cargo no fue reemplazado. En cuanto al bono evaluación de asistente se paga al 80% mejor evaluado, que termina en diciembre y el bono se paga el 15 de enero como anticipo de remuneraciones. Se le pago en su anticipo y después en su liquidación. Este año fue como 180.000 aproximado. El bono desempeño laboral Mineduc que paga el ministerio de educación en dos cuotas, diciembre y febrero, la que no es imponible ni tributable pro ley. 2. Carolina Cáceres Pérez, cédula de identidad 11.632.181-5, quien expuso que conoce a la demandante como paradocente que trabajaba en la biblioteca y su despido se debió a la rebaja de horas por baja de presupuesto dela Corporación. QUINTO: Que la parte demandante incorporó la siguiente prueba: I.- Documental 1. Carta de despido enviada a la

Fundamentos

fundamentos de la causal de necesidades de la empresa, es del siguiente tenor: “La causal de hecho en que se funda esta decisión es la adecuación de la dotación de personal, conforme a los nuevos requerimientos de esta corporación, que hacen necesario disminuir la dotación de la biblioteca del Liceo Juan Pablo Duarte, que necesita solo una persona para su gestión.” SÉPTIMO: Que se ha deducido la acción del artículo 168 del Código del Trabajo, con la finalidad de que este tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de la causal de despido que se ha invocado, esto es, la del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal, por necesidades de la empresa, correspondiendo al empleador, conforme dispone el inciso segundo del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación del despido de acuerdo a los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. Sobre la causal referida, se ha entendido que se vincula a impulsos de índole económico y/o estructural, no relacionados con la persona del trabajador ni, por lo mismo, con su capacidad. Según la doctrina se trata de aspectos relacionados con el funcionamiento de la empresa, derivados de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas (Lizama Portal, Luis, Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2005, p.184-185). En tal sentido, se exige también que se trate de una situación objetiva que afecta a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio. La necesidad tiene que ser grave o de envergadura, debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias. También debe existir relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4° edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015, p.387-388). Asimismo, la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 1.073-2018, ha señalado que la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquélla que postula que el empleador puede invocarla siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa y que, al ser objetiva, no puede fundarse en su mera voluntad, sino en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o racionalización de su funcionamiento. OCTAVO: Que, en ese contexto, se debe determinar si la carta de despido transcrita, en lo pertinente, presenta los niveles de suficiencia necesaria como para ser evaluada en cuanto al fondo y aquello se constituye como

Fallo

por tanto el despido de fecha 12 de enero de 2024 es nulo, ordenando el pago de su cotizaciones, remuneraciones y prestaciones que se encuentran impagas desde el mes de enero de 2024 y hasta la convalidación del despido. 7. Que las sumas adeudadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses, y 8. Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que, contestando la demanda, la demandada controvierte las afirmaciones de la demanda. Ingresó a prestar servicios el 6 de mayo de 2023, desempeñándose colaborando con la docencia, biblioteca y UTP. Agrega que tenían dos profesionales que desempeñaban servicio en la biblioteca y se mantuvo a quien tenía más tiempo y la misma es para una sola persona. En cuanto a su posibilidad de traslado al cargo de secretaria, no tenía sentido, pues los cargos se encontraban cubiertos por otros trabajadores, por ello el despido está debidamente justificado. Respecto de la devolución de AFC se remite al artículo 13 de la Ley 19728, que permite realizar el descuento y no se excluye ante la imposibilidad de despido injustificado. En cuanto a las prestaciones, el bono de desempeño laboral es un bono que paga el Mineduc, que no es imponible ni tributable no constituye renta lo que lleva a entender que no procede el pago de cotizaciones previsionales. En cuanto al pago del mismo no se pagó por cuanto el pago es posterior al término de la relación laboral. Respecto del bono de evaluación de asistente se paga en una sola cuota en enero de c

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció Loreto Uribe Troncoso, asistente de la educación, cédula nacional de identidad número 12.163.452-K, domiciliada en avenida Apoquindo N°3669, piso 18, comuna de Las Condes, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por Despido Improcedente, nulidad del despido y cobro de

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