2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TAPIA/SOTRASER TRANSPORTES LTDA

Rol

T-1211-2023

Fecha

17 de marzo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1) Primer indicio: El mensaje de Whatsapp en el grupo de trabajo “Flota Ánodos” por el cual uno de los supervisores de la empresa señala que el casillero de nuestro representado será reasignado. 2) Segundo indicio: El descerrajamiento del casillero de mi representado y la sustracción de sus pertenencias personales, sin que éstas le hayan sido restituidas. 3) Tercer indicio: El hecho de habérsele otorgado a mi representado licencias médicas y reposo total desde el 15 de diciembre 2022 al 14 de marzo de 2023, en base a problemas de salud mental debido a una sobrecarga de trabajo. 4) Cuarto Indicio: La posterior denuncia ante el Ministerio Público por los hechos de apertura de su casillero y desaparición de sus efectos personales en dependencias de la empresa denunciada en Antofagasta. 5) Quinto indicio: El hecho de haber despedido al trabajador el mismo día en que se reincorporó a su trabajo (15 de marzo de 2023), después de haber estado 3 meses con licencia médica. 6) Sexto indicio: La evidente falta de fundamentación y/o explicación de la carta de despido respecto a las supuestas “necesidades de la empresa” (art.161 inc. 1º del Código del Trabajo”) invocadas por la denunciada. Finalmente pide se declare: 1. Que el denunciante trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia para SOTRASER TRANSPORTES LTDA. y en régimen de subcontratación, siendo la empresa principal o mandante la denunciada solidaria GLENCORE CHILE S.A. debiendo las denunciadas responder solidariamente. 2. Que la remuneración mensual del actor, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $2.443.322.- 3. Que se han lesionado los derechos fundamentales de nuestro representado con ocasión de un despido vulneratorio e improcedente, en particular, el derecho a no ser discriminado (por salud) consagrado en el artículo 2º del Código del Trabajo y/o derecho a la honra y vida privada (art. 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República). 4. Que el despido es nulo, según lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen los abogados Dennis Saavedra Estay y Matías Saavedra Estay, abogados, en representación convencional de don José Arturo Tapia Quinteros, conductor, todos domiciliados para estos efectos en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago interponiendo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de las empresas: (1) SOTRASER TRANSPORTES LIMITADA, en su calidad de empleador directo, giro del transporte, representada legalmente por don Roberto Fernan Urenda Gómez, ignora profesión u oficio; ambos domiciliados en Américo Vespucio N°1401, Comuna De Quilicura; y solidariamente, en virtud del artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la empresa principal o mandante (2) GLENCORE CHILE S.A. representada legalmente por don Andrés Souper Herrera, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avda. Costanera Sur #2730, piso 17, comuna de Las Condes. Funda la acción en que con fecha 28 de febrero de 2022, su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa SOTRASER TRANSPORTES LTDA. como conductor de vehículo de carga terrestre interurbana destinado a la conducción de camiones, en el servicio de transporte de ánodos de cobre por encargo de la empresa principal GLENCORE CHILE S.A., la que a su vez provee dichas materias a empresas del sector minero con contrato de trabajo indefinido y la jornada de trabajo, se regía por lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, que regula la jornada de los choferes de carga terrestre interurbana, con una remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde al promedio de los últimos tres meses completos trabajados (septiembre, octubre y noviembre 2022), esto es, la suma de $2.443.322.- Agrega que durante el mes de diciembre de 2022, su representado fue diagnosticado con trastorno de adaptación ansioso, evidenciando síntomas tales como angustia, apatía, ansiedad, ánimo bajo, llanto fácil, entre otras dolencias de carácter emocional o psicológico y se le otorgó reposo médico total y tratamiento médico y se le derivó además a psiquiatría y se emitieron las respectivas licencias médicas a su favor, durante los siguientes periodos: • Del 15 de diciembre de 2022 al 29 de diciembre de 2022. • Del 30 de diciembre del 2022 al 13 de enero de 2023. • Del 14 de enero de 2023 al 12 de febrero de 2023. • Del 13 de febrero de 2023 al 14 de marzo de 2023. Evidentemente las dolencias psicológicas y psiquiátricas no agradaron a su empleador, quien, en el afán de maximizar sus utilidades con inobservancia e indolencia del bienestar físico o mental de sus trabajadores, comenzó a evidenciar dichas molestias, a través de conductas totalmente vulneratorias a los derechos fundamentales de nuestro representado. Prueba de ello es que, mientras su representado se encontraba con reposo médico total, é

Fallo

Por tanto, se declarará la existencia del régimen de subcontratación por todo el periodo efectivamente servido, por lo que –no habiéndose alegado la atenuación de sus efectos– la responsabilidad de la demandada GLENCORE CHILE S.A. es solidaria, de conformidad con el artículo 183 B del Código del Trabajo. Al efecto, se tendrá presente que la contestación de la demanda solidaria si bien solicita declarar que su responsabilidad es subsidiaria, no es menos cierto que no la acompaña de hechos que configuren tal atenuación de responsabilidad, por lo que sólo cabe concluir que ésta es solidaria respecto de todas las prestaciones e indemnizaciones que ordene pagar esta sentencia. VIGÉSIMO: Que la prueba rendida en autos, ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica y el material probatorio no aludido expresamente en los considerandos precedentes, en nada altera lo razonado por el tribunal. VIGÉSIMO PRIMERO: Que no se condenará a alguna de las partes al pago de las costas de la causa por no resultar completamente vencida ninguna de ellas únicamente porque el libelo no fue acogido íntegramente. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes,41 y siguientes, 63, 161, 162, 172, 173, 183 y siguientes, 425 y siguientes, 456, 485 y siguientes, 496 y siguientes del Código del Trabajo; 13 de la Ley Nº 19.728, 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se resuelve: I.-Que se RECHAZA la excepció

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen los abogados Dennis Saavedra Estay y Matías Saavedra Estay, abogados, en representación convencional de don José Arturo Tapia Quinteros, conductor, todos domiciliados para estos efectos en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago interponiendo denuncia de tutela laboral por vulneración d

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