1º Juzgado Civil de Talcahuano

BANCO ITAU CHILE S.A/MUÑOZ

Rol

C-605-2024

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1 compareció FRANCISCO SOTTA BENAPRES, abogado, en representación de ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima de giro bancario, representada judicialmente por Danilo Alex Torres Villarroel, abogado, ambos domiciliados en calle Presidente Riesgo 537, Las Condes. Interpuso demanda ejecutiva en contra de SERGIO ANTONIO MUÑOZ GUAJARDO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Camino Viejo Lirquén 77, Talcahuano. Expuso que su representado es dueño de los siguientes pagarés: 1) Pagaré N°60007755, suscrito el 30 de agosto de 2021 por $18.434.636 pesos, pagaderos en 60 cuotas mensuales de $378.368 pesos, con vencimiento la primera de ellas el 29 de septiembre de 2021 y las restantes los 60 meses siguientes. La obligación devenga un interés de un 0.7% cada 30 días vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas; 2) Pagaré N°60199198 suscrito el 28 de diciembre de 2023 por $10.567.368 pesos; y 3) Pagaré N°222403334 suscrito el mismo día por $1.890.542 pesos. Los pagarés mencionados fueron firmados por dos apoderados, en virtud del Contrato de Productos y Servicios Bancarios Itaú. Planteó que se estipuló en el pagaré N°60007755 que la falta de pago de cualquiera de las cuotas o de sus reajustes e intereses daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Se pactó, a su vez, que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses daría lugar a que se devengue por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables, que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. Luego de explicar el procedimiento mediante el cual calcularon lo adeudado, afirmó que el capital total adeudado asciende a $24.437.091 pesos más intereses, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago efectivo,

Fundamentos

fundamentos jurídicos relativos a la excepción anterior. b) Como el mandato es nulo el título no empece al deudor, por lo que carece de mérito ejecutivo. El mandato debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. La ley 19.496 priva de efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco. Es del caso que el mandato no determina la cantidad especifica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni contiene los datos necesarios para su determinación. De este modo, el mandato adolece de nulidad y, en consecuencia, los pagarés suscritos inválidamente por el mandatario no le empecen, las obligaciones que contienen no son actualmente exigibles, y falta un requisito legal para que tengan fuerza ejecutiva. Sobre la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil , sobre prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, también planteó dos motivos. a) Según dispone el artículo 98 de la Ley 18.092, la acción cambiaria que emana de los pagarés prescribe en un año, contados desde el día del vencimiento del documento. Mencionó que 1) el pagaré N°60007755, a la orden, fue suscrito el 30 de agosto de 2021, por $18.434.636 pesos, por concepto de capital, pagadero en 60 cuotas mensuales de $378.368 pesos, con vencimiento la primera el 29 de septiembre de 2021; 2) El pagaré N°60199198, a la vista y a la orden, fue suscrito el 28 de diciembre de 2023, por $10.567.368 pesos por concepto de capital. Se entiende que si indica a la ordena y a la vista, su vencimiento es el mismo día de su suscripción, por ser al contado y sin cuotas; 3) El pagaré N°22403334, a la vista y a la orden, fue suscrito el 28 de diciembre de 2023, por $1.890.542 pesos por concepto de capital. Se entiende que si indica a la ordena y a la vista, su vencimiento es el mismo día de su suscripción, por ser al contado y sin cuotas. Afirmó que desde el vencimiento de cada pagaré, uno el 31 de julio de 2023 y dos el 28 de diciembre de 2023, a la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año y algunos meses, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Código: UCEXUQHXYJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ?? ?  Foja: 1 b) En subsidio, a más tardar la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales y entre dicha fecha y la presentación de este escrito o notificación de la demanda, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. En efecto, el ejecutante presentó su demanda el 14 de febrero de 2024, por lo que es evidente que la aceleración del crédito y el vencimiento de los 3 pagarés se produjo en dicha fecha. Solicitó tener por formuladas las excepciones a la ejecución, declararlas admisibles y, e

Fallo

se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. 11.° La prueba documental que fue mencionada y no analizada en detalle en nada alteran las conclusiones obtenidas en la presente sentencia, ya que no guardan relación con los puntos de prueba fijados o se trata de elementos que constan en el presente litigio. 12.° No se condenará en costas a la ejecutante, por no mediar oposición a las excepciones presentadas por la ejecutada y haberse ejercido la acción ejecutiva antes de que se configurase la prescripción. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 160, 170, 434, 464 N°14, N°7 y Nº17, 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 98, 100, 102 y 107 de la ley 18.092 y 2514 y 2515 del Código Civil, se declara: I.- Que SE RECHAZAN las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducidas por la ejecutada a folio 24. II.- Que SE ACOGE la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducida por la ejecutada a folio 24, por lo que se pone fin a la ejecución. III.- Cada parte asumirá sus costas. Notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-605-2024 Dictada por Leonardo A. Llanos Lagos, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Talcahuano, siete de mayo de dos mil veinticinco Código: UCEXUQHXYJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ?? ?  Foja: 1

Texto Completo (Preview)

?? ?  Foja: 1 NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 1º Juzgado Civil de Talcahuano CAUSA ROL???: C-605-2024 CARATULADO??: BANCO ITAU CHILE S.A/MUÑOZ Talcahuano, siete de mayo de dos mil veinticinco ????????            VISTO: A folio 1 compareció FRANCISCO SOTTA BENAPRES, abogado, en representación de ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima de giro bancario, representada judicialmente por Danilo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica