BANCO DE CHILE/DÍAZ
Rol
C-1820-2024
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se han reseñado en la parte expositiva de esta sentencia. Segundo. La parte ejecutada opone las siguientes excepciones. 1.- La del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de nulidad de la obligación. Sostiene que, el ejecutante como mandatario excedió las facultades conferidas en virtud del referido mandato. El reproche que alega no es el haber suscrito el pagaré en su representación, sino que haberlo hecho ante notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario. Esto priva de eficacia a tales cláusulas y por lo mismo al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. La forma cómo se suscriba el pagaré determinará el procedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que siempre originará una acción cambiaria, la que podrá ser ejecutiva u ordinaria según el caso. De este modo, podrá fundar los trámites de protesto y luego un procedimiento ordinario o, previa realización de los trámites pertinentes podrá dar origen a la gestión de preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente directo de un procedimiento ejecutivo al aceptarse la firma ante un notario. De conformidad con lo que prescribe el artículo 3 en su número 10, del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado a Banco de Chile constituye un mandato comercial, contrato que, a su vez, por definición del artículo 233 de ese ordenamiento es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño. Concepto que armoniza con el proporcionado por el Código Civil, en su artículo 2116, según el cual: “El mandato es un contrato en que una persona
Fundamentos
fundamentos de derecho ya señalados y que da expresamente por reproducidos, pues junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación en él contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. b) El mandato es nulo, lo que determina que el título no obliga al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. En efecto, el mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2116 y 2124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1460 y 1461 del citado cuerpo legal. Este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la "promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero", según lo prescribe el artículo 102 N° 2 de la Ley 18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero. La ley N° 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto Código: DKKXXUXUBVJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que siendo un contrato de confianza, aparece otorgado a un tercero extraño al mandante. Así, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a favor de un tercero, el ejecutante de autos. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1682 del Código Civil. En consecuencia, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre del ejecutado, no empece a este último, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, y así, al título invocado en esta ejecución, falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado. 3.- La excepción del artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, de concesión de esperas o prórroga del plazo, indica que la contraria no señala en su libelo que ha sostenido conversaciones destinadas a repactar la deuda vencida y normalizar los créditos materia de
Fallo
se resuelve: I.- Que, se niega lugar a las excepciones opuestas, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. II.- Que, se condena en costas a la parte demandada. Dictada por Patricia Zavala Astudillo, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Quillota, siete de mayo de dos mil veinticinco. Código: DKKXXUXUBVJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-05-07T10:46:45-0400
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 26 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Quillotaº CAUSA ROL : C-1820-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/D AZÍ Quillota, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 01, comparecen Gaspar Cortes Moya y Valentina Núñez Parra, abogados, en representación de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por Mario
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