1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ANCACOY

Rol

C-13930-2024

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 6 de diciembre de 2024, compareció doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogado, representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por don Claudio Bragado de la Fuente, ingeniero civil y por don Manuel Matheu, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Moneda Nº 970, piso 10, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña ERELEYN ANTONIETA ANCACOY MOYA, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en pasaje diecisiete de marzo 350, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.528.088, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 2146086, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $2.528.088, más intereses, el cual no fue pagado a su vencimiento el 11 de octubre de 2024. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 13 de febrero de 2025, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 14 de febrero del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 20 de febrero de 2025, compareció la demandada, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°s 2, 4, 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción del Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad o personería o representación legal del que comparezca en su nombre, indica que no consta la vigencia del mandato judicial para actuar en representación de la demandante. Argumenta para la excepción del Nº 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2146086, suscrito en representación de la demandada con fecha 10 de octubre de 2024, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 11 de octubre de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Modificación Contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito condiciones particulares”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 2, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto de la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados, la copia con vigencia de la escritura pública fecha 24 de mayo de 2024, anotada bajo el repertorio N°31.775/2024 otorgada ante la Notaría de don Francisco Javier Leiva Carvajal, da cuenta del mandato judicial que le otorga la institución demandante, a la abogada Olga Mariana Hidalgo Acuña, dando cuenta además la misma escritura que, la personería de don Gustavo Alcalde Eyheramendy y de don Claudio Marcelo Bragado de la Fuente, para actuar en representación de la demandante, “consta de la escritura pública de fecha quince de junio de dos mil veintidós, en la Notaría de Santiago, de don Francisco Javier Leiva Carvajal, la que no se inserta por ser conocida y a su expresa solicitud” (sic), lo que consecuentemente se tendrá por acreditado. Código: PXFKXUDWXHL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-13930-2024 QUINTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, el documento denominado “Contrato de Apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito condiciones particulares” acompañado, en la cláusula “MANDATO” contempla expresamente la facultad de autorizar la firma ante notario, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es la propia demandada quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el contrato en la cláusula citada en el considerando precedente, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido

Fallo

se declararon admisibles las excepciones de los Nº 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el Nº 4 del mismo artículo, por ser incompatible con las excepciones presentadas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2146086, suscrito en representación de la demandada con fecha 10 de octubre de 2024, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 11 de octubre de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Modificación Contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito condiciones particulares”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 2, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto de la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados, la copia con vigencia de la escritura pública fecha 24 de mayo de 2024, anotada bajo el repertorio N°31.775/2024 otorgada ante la Not

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C-13930-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-13930-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ANCACOY Puente Alto, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Con fecha 6 de diciembre de 2024, compareció doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogado, representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por don Claudio Bragado

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