GÓNGORA/PARIS ADMINISTRADORA LTDA.
Rol
T-31-2024
Fecha
15 de marzo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
visto gravemente afectada, por cuanto ya no frecuenta a sus amistades como lo hacía, sino más bien busca algo de refugio emocional en los más cercanos, como lo es su familia. Aduce que, dicho todo lo anterior, cabe señalar que la ley acoge la indemnización de este tipo de daño extrapatrimonial. Alega que, en efecto, tal es la tesis unánime de la doctrina y jurisprudencia, respaldada por varias normas del Código Civil, entre ellas el artículo 2314 y 2317, que refieren expresamente la reparación integral de “todo daño”, sin hacer distinción de la naturaleza patrimonial o moral. Señala que, en efecto, el artículo 2317 se refiere a “todo perjuicio”; sostiene que, por su parte, el artículo 2331, a propósito de las imputaciones injuriosas, se limita a la reparación del daño patrimonial, de lo que se deduce que la regla general no es sólo la indemnización de daños susceptibles de avaluación pecuniaria, sino que precisamente la reparación se extiende -como lo señala el propio legislador- a todo tipo de perjuicio. Explica que, en vista de lo antes relatado, es que viene en demandar, a título de daño moral, la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), o el monto que el tribunal estime pertinente, conforme a criterio y justicia, según los antecedentes probatorios que ofrece aportar al proceso, a objeto de reparar íntegramente el perjuicio por sufrimiento, dolor, angustia, afectación de por vida y en la planificación vital, tras las situaciones vividas desde el despido. Previa mención de lo que estima como jurisprudencia aplicable al caso, agrega que, en el presente caso, don Nicolas Góngora fue afectado al ser despedido por una causal mal invocada y, además, relacionándolo con otro hombre como su pareja, mostrando indicios de actos discriminatorios. Indica que, de conformidad con lo expuesto precedentemente y de lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, que establecen el procedimiento de tutela laboral, en especial lo dispuesto por el artíc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 07 de noviembre de 2024, comparece NICOLÁS FELIPE GÓNGORA VIO, chileno, cesante, cédula nacional de identidad N° 17.010.390-4, con domicilio para estos efectos en calle Desiderio Argandoña Pérez N° 1065, comuna de San Antonio, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y daño moral, en contra de su ex empleadora, la empresa denunciada y demandada PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT N° 96.973.670-5, representada legalmente por doña Leyla Lobos Jeria, RUT N° 13.768.673-2, profesión o actividad gerenta de tienda, ambos con domicilio en Barros Lucos N° 91, comuna de San Antonio, región de Valparaíso, a fin de que el tribunal declare la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y se condene al demandado a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes, más daño moral, petición que funda en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. Hace presente que, con fecha 15 de noviembre de 2012, comenzó a trabajar en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo para la demandada; manifiesta que, en ese entonces, en el contrato se estableció la relación laboral con Cencosud Retail Administradora Ltda., RUT N° 76.190.379-9, representada por el señor Jorge Cabezón Zazopulos, RUT 9.004.067-7; expresa que, posteriormente y como se especificó en el contrato de trabajo, de fecha 1 de octubre del año 2013, comenzó a prestar servicios para Cencosud pasando por varias tiendas, y luego llegó a ser parte de Paris Administradora Limitada, RUT 96.973.670-5, del mismo holding de Cencosud, para prestar servicios primero como asistente de visual, para luego pasar a jefe ventas tienda, en su local N° 756, San Antonio, en que se reconoce que ingresó al servicio de esta última razón social “Paris Administradora Ltda.” el día 15 de noviembre del año 2012, en cláusula primera del anexo de contrato de trabajo firmado el día 11 de septiembre de 2023, para luego en un nuevo anexo de fecha 26 de abril de 2024, se le asciende al cargo de subgerente de ventas en las dependencias de la tienda París ubicada en el Mall Arauco San Antonio, ubicada en Barros Luco N° 105, comuna de San Antonio. Respecto de la duración, refiere que, según la cláusula décima del contrato de trabajo firmado el día 1 de octubre de 2013, su carácter era indefinido y señala, como inicio de la relación laboral, el día 15 de noviembre de 2012, relación que terminó mediante carta de término de relación laboral fechada el día 16 de agosto de 2024, es decir 12 años efectivamente trabajados y, para efectos indemnizatorios, el máximo legal es 11 años. Menciona que la jornada de trabajo, que era de jornada ordinaria de 45 horas laborales, se cambió en el anexo de fecha 26 de abril de 2024, en su cláusula segunda, estableciendo que “El trabajador quedará excluido de limitación de jornada de t
Fallo
Por tanto, de conformidad a lo expuesto, antecedentes que afirma acompañar, normas citadas y demás normas legales pertinentes, pide tener por deducida denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y daño moral, en contra de la demandada París Administradora Limitada, ya individualizada, darle la tramitación que en derecho corresponda y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, condenando a la demanda al pago de las peticiones y prestaciones que ofrece detallar, más reajustes, intereses y costas. Solicita que se declare que la demandada ha lesionado los derechos fundamentales de su representado, en particular, el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, referido al derecho a la vida e integridad física y psíquica, honra, trabajo y la discriminación por orientación sexual, referida con ocasión del despido, fundada en un trato incompatible con la dignidad humana, ejerciendo maquinaciones o, a lo menos, un aprovechamiento en contra de su representado, usando una causal carente de motivo plausible, afectando su dignidad como trabajador e inmiscuyéndose en su vida privada, invadiendo su privacidad sexual, inclusive. Solicita que se declare la obligación, al acoger la vulneración de derechos fundamentales, del pago de: - Indemnización por aviso previo, equivalente a la suma de $1.846.613. - Inde
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San Antonio, quince de marzo de dos mil veinticinco VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 07 de noviembre de 2024, comparece NICOLÁS FELIPE GÓNGORA VIO, chileno, cesante, cédula nacional de identidad N° 17.010.390-4, con domicilio para estos efectos en calle Desiderio Argandoña Pérez N° 1065, comuna de San Antonio, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulnera
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