RBU SANTIAGO S.A. (RED BUS URBANO)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
I-433-2024
Fecha
15 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT I-433-2024, por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por don Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, en representación convencional de RBU SANTIAGO S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Salto 4651, comuna de Huechuraba. A su vez, la reclamación fue interpuesta en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, representada por su jefa Mónica Gladys Liberona Pérez, ambos domiciliados en Manuel Antonio Matta 1231, comuna de Quilicura.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, en representación convencional de RBU SANTIAGO S.A., quien interpone reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, representada por su jefa Mónica Gladys Liberona Pérez, por la dictación de la Resolución de Multa N° 6381/24/22, de 30 de abril de 2024, solicitando que se acoja la reclamación, dejando sin efecto la multa señalada, con costas, o en subsidio, rebajada la infracción al mínimo legal. Fundamenta su reclamación señalando que luego de la fiscalización llevada a cabo el 4 de abril de 2024, la Fiscalizadora resolvió multar a RBU Santiago S.A., en virtud de los siguientes hechos constatados: “1) No proporcionar libres de todo costo los elementos de protección personal zapatos de seguridad a los trabajadores Álvaro Torrico, RUT 13.465.180-6 quien desempeña la función de conductor, Marco Agurto RUT 8.043.563-0, quien desempeña la función de conductor, Benjamín Guarda RUT 21.944.871-6, quien desempeña la función de eléctrico 1. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo respecto de los equipos de protección personal e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores”. “2) No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al: B. No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en zona de descanso de personal de servicios generales ubicado en Camino Lo Echevers N° 531, comuna de Quilicura, al final del terreno, junto al sector de carga eléctrica de buses y antes del estacionamiento de vehículos particulares, según el siguiente detalle: se evidencia que una zona de descanso de los trabajadores que se encargaban de labores de reparaciones y mantenciones generales utilizaban una edificación que se encontraba en condiciones de riesgo al mantener la instalación eléctrica expuesta, paredes en mal estado, estructura de marco de la puerta y paredes descuadrada y sostenida por elementos externos como palos o vigas, el lugar descrito se utilizaba para guardar material de construcción, estacionamiento de motos, comedor de este grupo de trabajadores y como zona de descanso donde mantenían un sofá y una camilla. El incumplimiento a las medidas básicas de seguridad en los lugares de trabajo implica desproteger la vida y salud de los trabajadores. La infracción se constata de manera visual, al observar que el área que estaba siendo utilizada como casino, baño, zona de descanso y bodega de servicios generales al constatarse el daño en la estructura del lugar, riesgo de instalación eléctrica, baño sin mantención considerándose no apto para su uso”. Añade que, según la Resolución de Multa, los enunciados
Fallo
Por tanto, haber exigido o constatar como incumplimiento la no entrega de dichos EPP a los conductores resulta un evidente error de hecho que daría lugar por sí solo a dejar sin efecto la Multa N°1. Indica que, respecto al eléctrico 1, el Sr. Guarda efectivamente de acuerdo a su descripción de cargo y funciones le corresponde la entrega de zapatos de seguridad. Ahora bien, lo que resulta ser un yerro es el hecho de que la Fiscalizadora haya estimado que la Empresa ha incumplido con la obligación de entregar los EPP libres de todo costo. Menciona que se acreditará en la instancia procesal correspondiente que el Sr. Guarda ha recibido semestralmente -pues esa es la periodicidad dispuesta- los zapatos de seguridad que la Empresa dispone para aquellos trabajadores que se encuentran afectos a los riesgos que ese EPP previene o aminora. Señala que, de este modo, la Empresa ha cumplido estrictamente con la disposición legal que supuestamente la Fiscalizadora señala como transgredida otorgándole a los trabajadores afectos al riesgo específico que el EPP previene, su calzado de seguridad de forma semestral y añade que habiéndose acreditado el error de hecho cometido por la Fiscalizadora, corresponderá que la Multa N° 1 sea dejada sin efecto. En cuanto a los fundamentos de la reclamación respecto de la Multa N° 2, alega, en primer término, error de hecho: la Fiscalizadora estimó un hecho como infracción no siéndolo. Sostiene que la fiscalizadora nuevamente incurre en un error al m
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Santiago, quince de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT I-433-2024, por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por don Alfredo Valdés Rodríguez, ab
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