2° Juzgado de Letras de San Antonio

DOMINGUEZ/I. MUNICIPALIDAD DE EL TABO

Rol

O-44-2024

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades y el día 04 de marzo de 2024, su representada es citada a una reunión donde se le entrega una carta de terminación de contrato, visada por el director de SECPLA, don Víctor Muñoz Durán, y el Directo Jurídico de la Municipalidad de El Tabo donde se le comunica que no se le renovará su contrato para el período 2024. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Agrega que resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con su representada, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: Forma que puede revestir la prestación: El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se est

Fundamentos

Considerando Octavo). Pues bien, la situación fáctica del anterior

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a mi representada con la Ilustre Municipalidad de El Tabo, desde el momento en que los servicios se extendieron por 3 años, y 18 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló mi representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N°18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos d

Texto Completo (Preview)

San Antonio, catorce de marzo de dos mil veinticinco PRIMERO: Que comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, de GABRIELA CATALINA DOMINGUEZ GARZA, chilena, casada, arquitecta, cédula de identidad N°21.294.753-9, ambos domiciliados para estos efectos en domiciliada en Avenida Las C

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