VILLADA/SOCIEDAD COMERCIAL JERIA Y CIA LTDA
Rol
M-4361-2024
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados y que son querellados en una acción penal interpuesta por la demandada, siendo el único que presentó reclamo administrativo, justamente, porque tiene la certeza que no participó en ningún hecho ilícito. SEGUNDO: El tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 500 del Código del Trabajo, acogió la demanda, resolución respecto de la cual, la demandada dedujo reclamación, y que motivó la celebración de la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, con fecha 12 de marzo de 2025, con la asistencia de ambas partes, oportunidad en que SOCIEDAD COMERCIAL JERIA Y COMPAÑÍA LTDA., opone excepción de ineptitud del libelo y pago, contesta, solicitando el total rechazo de la acción con costas, e interpone demanda reconvencional. Admite que el demandante fue contratado con fecha 20 de marzo de 2024, mediante contrato a plazo fijo y que el término ocurrió el 08 de junio de 2024, fue despedido por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en virtud de varios incumplimientos al tenor de la carta de despido que se envió al domicilio que constaba en el contrato de trabajo, dando cumplimiento a los requisitos copulativos y formales del artículo 162 del mismo cuerpo legal, asumiendo un postura negativa respecto de los hechos señalados en la demanda. Opone excepción de pago, entendiendo que nada se adeuda, producto o fruto de lo devengado, durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, interpone la excepción de falta de requisitos del artículo 446 N°4 y N°5, toda vez que no hay una debida correspondencia y una concordancia en cuanto a los hechos y el fundamento de derecho que invoca el demandante en su escrito de demanda. Interpone demanda reconvencional en contra del demandante para lo cual señala como monto de dicha demanda, los mismos que el demandante señaló en su petitorio. Previo traslado al demandante de las excepciones opuestas, se rechazó la excepción de ineptitud del libelo, dejando para definitiva la excepción de pa
Fundamentos
considerando que a la demandada correspondía demostrar, en cumplimiento a lo prevenido por el N°1 del artículo 454 del Código del Trabajo, los hechos que sustentan la causal invocada, y, teniendo además presente que el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato queda reservado a sucesos de tal magnitud que provoquen un perjuicio al empleador o, que en sí mismos, sean contrarios a la naturaleza del contrato, ninguno de los cuales ha sido acreditado, a juicio de este tribunal, la decisión de la empresa resulta desproporcionada considerando los antecedentes aportados al juicio en contraste con los tenidos a la vista al momento de aplicar la sanción de consecuencias más gravosas para el trabajador, a lo que cabe agregar que la falta de honradez en el actuar del trabajador que la carta acusa en los términos en ella descritos, resulta más bien configurativa de una causal diversa a la invocada, y que como tal, atento previene el artículo 160 N°1, debe ser “debidamente comprobada”, cuestión, que como se ha venido razonando, la demandada no pudo concretar y tanto el abandono del trabajo como las inasistencias, constituyen presupuestos de otras causales que no fueron invocadas para su separación, y por ello, conducen a acoger la demanda, declarando indebido el despido. UNDÉCIMO: Declarada indebida la decisión de la demandada, a cuyo respecto el demandante, considerando que su contrato, celebrado por un plazo determinado, debía concluir el 31 de julio de 2024, pretende se la condene al pago de la indemnización sustitutiva y lucro cesante, prestaciones incompatibles desde que tienen su origen en la decisión indebida o injustificada del empleador de poner término a la relación laboral, constituyéndose en una sanción, y tratándose de un contrato a plazo, su término anticipado, mediante un despido declarado indebido, debe ser compensado por el empleador, mediante el pago de las remuneraciones a que hubiere tenido derecho el trabajador, de haber concluido la relación por la causal contemplada en el contrato individual, esto es, por la llegada del plazo convenido, de lo contrario, se estaría aplicando una doble sanción. En base a ello, y habiéndose calificado indebida la decisión de la demandada, será condenada al pago de las remuneraciones que le hubiere correspondido percibir al trabajador de haber concluido la relación en el plazo convenido en el contrato, según se indicará en lo resolutivo de la sentencia. DUODÉCIMO: Respecto a la remuneración percibida por la prestación de servicios, las cláusulas quinta y sexta del contrato individual, complementadas con las liquidaciones de los meses de marzo, abril y mayo de 2024, dan cuenta que esta se componía de sueldo base por $460.000.-, gratificación legal determinada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, por $119.717.-, horas extras festiva (30%) promedio de $42.289.-, horas domingo al 30% promedio de $8.527.-, asignación de colación por $10.000.-, asignación de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7, 63, 73, 160, 162, 168, artículos 420, 452 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se RECHAZA la excepción de pago opuesta por la demandada. II. Que se RECHAZA la demanda reconvencional deducida por la demandada en contra del actor. III. Que se ACOGE la demanda intentada por JUAN STEVEN VILLADA ANDRADE, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL JERIA Y COMPAÑÍA LTDA., representada legalmente por Bernardo Jeria Sepúlveda, declarándose indebido el despido de que fue objeto el 08 de junio de 2024, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $1.136.257.- por indemnización por lucro cesante. 2. $830.342.- por remuneraciones del mes de mayo y 8 días del mes de junio de 2024. 3. $99.292.- por feriado proporcional. II. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que, no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los fines pertinentes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: M-4361-2024.- RUC: 24-4-0607725-6.- Pronunciada por Marcela Solar Catal
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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece JUAN STEVEN VILLADA ANDRADE, cédula de identidad N°25.366.663-3, domiciliado en Carnot N°970, San Miguel, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL J
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