TAPIA/FALABELLA RETAIL SA
Rol
S-29-2023
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Materias Sindicales, Recargos, Reincorporación, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Que, todos los trabajadores demandantes eran dependientes de la demandada con fechas de ingreso, labores y remuneraciones que especifica y todos fueron despedidos por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Indica que se niega y controvierte desde ya la supuesta configuración de la causal invocada por la denunciada para poner término al contrato de trabajo, dado que el despido, constituyó un despido antisindical, implicó una vulneración a sus derechos fundamentales, en especial a las garantías consagradas en los números 1° y 4° de la Constitución Política de la República. Además, es por sí un despido indebido, conforme a las reglas generales, todo lo cual se reclama por la presente demanda, en la forma que se expresa. Agregan que: 1.- Todos los trabajadores denunciantes formaban parte del Sindicato de Trabajadores de empresa SEGENAN (antiguo empleador que corresponde hoy a la denunciada Falabella Retail S.A), organización sindical existente en la empresa en su tienda en esta ciudad, constituida el 12 de diciembre de 2001, Rol Sindical Único N° 02/01/0418. 2.- A la fecha del despido, esta organización sindical contaba con aproximadamente 150 socios. 3.- El día 19 de mayo del presente, se realizó asamblea ordinaria del Sindicato, citada previamente por la Directiva Sindical a la que asistieron los denunciantes, donde, para su sorpresa se presentan los gerentes de la empresa Natalia Hernández, Gerente de Tienda, Mauricio Yáñez, Gerente de Piso, Ada Robles, Gerente de Ventas y Jennifer Astudillo, del área de Recursos Humanos. En dicha asamblea, los gerentes indicados comunican el cambio al sistema denominado “SAE” que, en palabras simples, consistía en una rebaja en las remuneraciones de los socios y, además, la eliminación del pago de comisiones por las ventas y transacciones realizadas por los denunciantes. Atendida la difícil decisión que debían tomar los denunciantes, donde debían elegir entre su estabilidad en el empleo o una merma remuneraciona
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido JAVIER ERNESTO TAPIA VILLALOBOS, Vendedor; MARÍA CRISTINA MOSCOSO ABURTO, Cajera; PAULINA MARIBEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Vendedora; TATIANA VEIZAGA TICONA, Vendedora; y, MARKO TAPIA CANIHUANTE, Abogado, en representación de ALEJANDRA JUDITH LEIVA TABILO, Vendedora; ALICIA GIOVANNA LEAL ZOMOZA, Vendedora, ANDRÉS ALBERTO ROJO CARVAJAL, Vendedor; BEATRIZ YOLANDA JANCO MURAÑA, Vendedora; BERNARDITA GRACE ARIAS RIQUELME, Vendedora; BLANCA CLOTILDE DELGADO GONZÁLEZ, , Vendedora; BRENDA PATRICIA ALVANEZ IRIARTE, Cajera; CARLA RINA AROSQUIPA CONDORI, Vendedora; CARLA ALEJANDRA PEÑA PEÑA, Vendedora; CARMEN MARGARITA JULIO GUTIÉRREZ, Vendedora; CAROLINA ALEJANDRA CARTES TORRES, Vendedora; CATHERIN JOSSELIN SERRANO YÁÑEZ, Vendedora; CHRISTIAN IVÁN ROBLES ROBLES, Vendedor; EDUARDO ANDRÉS SILVA INOSTROZA, Vendedor; ELISA CRISTINA CAVOUR ARAYA, Cajera; EMELINA DEL CARMEN AVENDAÑO BARAHONA, Vendedora; ESMERALDA LISBETH BARRAZA PIZARRO, Vendedora; FLAVIA STEFAN RODRÍGUEZ CANTO, Vendedora; GILDA TAMARA VILLALOBOS GUERRA, Vendedora; GISSELLE SHERIL VÁSQUEZ MENDOZA, Vendedora; IDA ANGÉLICA VALENCIA PIÑA, Vendedora; JANETT MARGARITA GONZÁLEZ MONTENEGRO, Vendedora; JEIMMY ALEJANDRA DORADOR MARÍN, Vendedora; JORGE ANTONIO CHACÓN FLORES, Vendedor; JUANA MARIELA GALLEGUILLOS MUÑOZ, Vendedora; KARLA DARINKA ORREGO CAMPILLAY, Vendedora; KATHERINE EVELIN VELÁSQUEZ GUERRA, Vendedora; LEONORA XIMENA PÉREZ MOLINA, Vendedora; LUISA FERNANDA CHAVARRIAGA GARCÍA, Vendedora; LUISA JANETTE RIVERA CASTILLO, Vendedora; MARCOS ANDRÉS ARIAS TAPIA, Vendedor; ORIANA DENNIS ALVARADO RAMOS, Vendedora; ORIETA CRISTINA PONCE REBOLLEDO, Vendedora; PABLO ALEJANDRO ARAYA CASTILLO, Vendedor; PAULA ALEJANDRA PALACIOS CORTÉS, Vendedora; ROBERTO JAVIER BALCÁZAR JOPIA, Vendedor; SANDRA VICTORIA TAN DÍAZ, Vendedora; SANTOS VICTORIA ROMERO FLORIANO, Vendedora; SERGIO SEGUNDO VARELA CALDERÓN, Vendedor; TOBÍAS ANDRÉS COBS VIEIRA, Vendedor; y, YESSENIA ANAÍS TAPIA JARA, Vendedora, todos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N.º 461, Antofagasta, y deducen despido antisindical; que con ocasión de sus despidos se vulneraron derechos fundamentales, en especial las garantías protegidas en los números 1° y 4° de la Constitución Política de la República y, en subsidio de todo lo anterior, que nuestros despidos fueron indebidos en contra de FALABELLA RETAIL S.A., representada por CRISTIÁN EUGENIO CARVAJAL VERA, ambos con domicilio en Avenida Balmaceda Nº 2355, block l-107, local 103-5, mall plaza, de la ciudad de Antofagasta,. Fundamenta su acción en los siguientes hechos: Que, todos los trabajadores demandantes eran dependientes de la demandada con fechas de ingreso, labores y remuneraciones que especifica y todos fueron despedidos por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Indica que se niega y controvierte desde ya la supuesta configuración de la causal invocada por la denunciada para poner término al contrato de trabajo, dado que el despido, c
Fallo
por tanto, nada se adeuda por concepto de indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo. 7. Que, en subsidio del punto anterior, se rebaje al mínimo la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo. 8. Que, y en relación a la demanda subsidiaria de despido injustificado, se declare que el despido de los demandantes por la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, contemplada en el inciso primero del art. 161 del Código del Trabajo, es procedente y se ajustó a derecho. 9. Que, en consecuencia, no procede el recargo del 30% respecto de la indemnización por años de servicio. 10. Que, independiente que S.S. declare que el despido es procedente o no, es procedente que se descuente de la indemnización por años de servicios de los demandantes por las sumas señaladas en la demanda, por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía del demandante en virtud del artículo 13 de la Ley N° 19.728, por lo que no procede la devolución de dicho monto. 11. Que la base de cálculo para efectos del artículo 172 es la señalada por esta parte y no por la demandante en cuanto a lo señalado en el escrito de contestación. 12. Que se rechace la diferencia de indemnizaciones por años de servicios, aviso previo y feriado legal y/o proporcional. 13. Que se rechacen las demás prestaciones demandadas. 14. Que se condena en costas a la parte demandante o se exima del pago de las mismas a esta parte. TERCERO: Que, se llevó a efecto la audienci
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PROCEDIMIENTO: Practica Antisindical. Aplicación General. MATERIA: Practica Antisindical. DEMANDANTE: JAVIER ERNESTO TAPIA VILLALOBOS. DEMANDADA: FALABELLA RETAIL SA. RIT: S-29-2023 RUC: 23- 4-0501834-9 ___________________________________________________________/ Antofagasta, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido JAVIER ERNESTO TAP
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