FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/BASAES
Rol
C-22058-2024
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1° A folio 1, con fecha 16 de diciembre de 2024, comparece Francisco Sotta Benapres, abogado en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., cuyos representantes legales son don José Ignacio Peña Atero, abogado y Sebastián Barbarossa Walpen, licenciado en administración, todos con domicilio para estos efectos en avenida Isidora Goyenechea Nº3365, piso 3, Las Condes, quien interpone demanda ejecutiva en contra de MARÍA INÉS BASAES DIAZ, ignora profesión u oficio, domiciliada para estos efectos en calle Justo Estay 1214, San Felipe, a fin de obtener el pago la suma de $10.990.782, más intereses y costas, deuda documentada con el Pagaré N° 1860977 suscrito en representación de la ejecutada el 2 de mayo de 2024 por la cantidad de $10.830.404, suma que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $387.640, con vencimiento la primera de ellas el día 5 de julio de 2024 y las restantes los días 5 de los meses siguientes. Esta obligación devengaría un interés de un 2.3% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Hace presente que el suscriptor del pagaré ha pagado sólo 1 de las 48 cuotas pactadas, constituyéndose en mora a partir de la cuota N° 2 con vencimiento el día 5 de agosto de 2024, y siguientes. 2° A folio 17 [3E], con fecha 3 de febrero de 2025 consta la notificación personal de la demanda. 3° A folio 9, con fecha 10 de febrero de 2025, comparece MARÍA INÉS BASAES DÍAZ, quien opone las siguientes excepciones: 1. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la que hace consistir en que no aparece acreditado en el libelo que la parte ejecutante haya dado cumplimiento al artículo 1 N° 3 del Decreto Ley 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, del cual se desprende que el ejecutante debió dar cumplim
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, quien no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. Como segundo fundamento, expone que el pagaré fundante no cumple con el requisito dispuesto por los artículos 6 de la Ley N° 18.010 y artículo 17 de la Ley N° 19.496, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dicho instrumento no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecidos por ley, sino que es inferior a ello. De lo anterior deduce que no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré, ya que las cláusulas que no cumplan con el requisito de tamaño de la letra no producen efecto alguno. 3. La concesión de esperas o la prórroga del plazo. Esgrime se encuentra en conversaciones con el ejecutante, por lo cual se le han concedido esperas y le han prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. 4. El pago de la deuda. Afirma que el monto que se exige pagar en ninguna manera corresponde a lo que efectivamente adeudo, puesto que a través de diversos abonos y pagos que se realizaron a la ejecutante, se vio considerablemente disminuido el monto de lo adeudado, es así como en la oportunidad legal correspondiente, su parte hará uso de los medios legales que dispone la ley para demostrar el pago parcial de la deuda. Código: XRRPXUNDXWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-22058-2024 4° A folio 13, con fecha 17 de febrero de 2025, la parte ejecutante evacúa traslado, solicitando el rechazo de las excepciones, conforme –en síntesis- a los siguientes argumentos: 1. En cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, observa que el tributo según consta en el pagaré se paga por ingresos mensuales en Tesorería. 2. Al contestar la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, estima que la nulidad carece de asidero toda vez el título ejecutivo es perfecto, por lo que a falta de prueba en contrario la demandada no logra desvirtuar el mérito ejecutivo del título. 3. Respecto a la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desconoce lo formulado por la ejecutada y asegura que jamás ha negociado esperas o prorrogas de plazos. 4. Al referiste a la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la ejecutada no ha realizado el pago de la deuda. 5° A folio 22, con fecha 20 de febrero de 2025,
Fallo
se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales habrá de recaer la misma los siguientes: 1. Ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, esto es, si el título no es ejecutivo; si la obligación no es actualmente exigible; o bien, si la obligación no es líquida, según corresponda. Hechos y circunstancias. 2. Efectividad de los hechos en que se sustenta el vicio de nulidad alegado respecto de la obligación. 3. Efectividad de la concesión de prórrogas o esperas por parte del acreedor. Hechos y circunstancias. 4. Efectividad del o los pagos invocados, según corresponda. Fecha, forma y monto. 6° A folio 29, con fecha 5 de mayo de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que son requisitos o presupuestos de un juicio ejecutivo: la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir, que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Se ha definido al título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo. Código: XRRPXUNDXWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-22058-2024 Un concepto más integrador y acorde con la teoría bidimens
Texto Completo (Preview)
C-22058-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-22058-2024 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/BASAES Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: 1° A folio 1, con fecha 16 de diciembre de 2024, comparece Francisco Sotta Benapres, abogado en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., cuyos representantes legales son d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica