Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

MERINO/SOC DE MANUFACTURAS TIMBERNI LIMITADA

Rol

O-413-2024

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Los Ángeles, servido por don Oscar Fernando Pacheco Pacheco, Juez Destinado, en los autos laborales RIT O-413-2024, RUC N° 24-4-0617977-6, caratulados: “Merino con Sociedad de Manufacturas Timberni Limitada y Colcura S.A.”, se llevó a efecto con fecha 06 de marzo del año en curso, audiencia de juicio oral en la presente causa laboral por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, iniciada en virtud de demanda formulada por doña Manuel del Tránsito Merino Campo, cesante, cédula de identidad número 16.987.672-k, domiciliado en Parcela Lara N°3, patrocinado por los abogados Vladimir Enrique Reyes León, cédula de identidad número 13.146.468-1, Daniel Antonio Víctor Julio Pardo Adriasola, cédula de identidad número 16.869.966-2 y Nicolás Alfredo Yáñez Cifuentes, cedula de identidad número 16.982.699-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Almagro N°250 oficina N°502, comuna y ciudad de Los Ángeles, Región del Biobío; demanda presentada en contra de Sociedad de Manufacturas Timberni Ltda., Rut: 77.956.740-0, representada legalmente por don Carlos Farías Velásquez, cédula de identidad N°12.704.950-5 y doña Yessica Lorena Saldias Quintana, cédula de identidad N°12.704.616-6, ambos domiciliados en Lote N°68, Hijuela 9, Sector Montenegro, Los Ángeles, y solidariamente, o en su defecto de manera simplemente conjunta, en contra de Empresa Colcura S.A, Rut N°96.607.760, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Casais Fontenla, Rut N°23.537.874 ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en para estos efectos en Lote 1, Hijuela 9, sector Montenegro, Los Ángeles. A la audiencia preparatoria de referencia comparecieron los letrados de la parte demandante Daniel Pardo Adriasola y Nicolás Yáñez Cifuentes, y los demandados no asistieron a la audiencia preparatoria ni tampoco contestaron la demanda dentro de plazo, encontrándose e

Fundamentos

motivos es que he tomado la decisión de poner término a la relación laboral actual, por configurarse de parte de mi empleador incumplimientos graves en las obligaciones que impone el contrato. Tales incumplimientos, están configurados sin duda alguna,

Fallo

por lo expuesto anteriormente. Así las cosas, me dirigido a la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles a timbrar y dejar una copia de la carta de mi despido indirecto, con fecha 08 de octubre del año en curso. II.- CONSIDERACIONES DE DERECHO: 1.- DE LA PROCEDENCIA DE ACOGER LA DEMANDA DE DESPIDO INDIRECTO. Conforme a lo que dispone el artículo 171 de Código del Trabajo, si quien incurriere en las causales contempladas en los numerales N° 1, 5 y 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal fuere el empleador, el trabajador podrá ponerle término al contrato de trabajo y recurrir al tribunal competente dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la terminación, a fin de que ordene el pago de las indemnizaciones señaladas en el inciso cuarto del articulo 162 e inciso primero y segundo del artículo 163, todos del Código del Trabajo. Constituye una obligación del empleador en el contrato de trabajo la retención y el posterior pago de las cotizaciones de AFP, Salud y Cesantía en la entidad previsional correspondiente; a pesar de no establecer como cláusula expresa en el contrato de trabajo, ello se encuentra establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y 162 de DFL N° 1/ 2005 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley 2.763/79 y las Leyes 18.933 y 18.469. Dicha obligación se debe considerar como parte integrante del contrato de trabajo, por expresa disposición del artículo 1546 d

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Los Ángeles, catorce de marzo de dos mil veinticinco.- VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Los Ángeles, servido por don Oscar Fernando Pacheco Pacheco, Juez Destinado, en los autos laborales RIT O-413-2024, RUC N° 24-4-0617977-6, caratulados: “Merino con Sociedad de Manufacturas Timberni Limitada y Colcura S.A.”, se llevó a efecto con fecha 06 de marzo d

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