Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

TORO/DREAMS SUN S.A.

Rol

O-68-2024

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos materia de estos autos. Por último, cabe hacer presente que, sólo una vez que se pronuncie la sentencia y, en el evento que se acojan las prestaciones demandadas en el libelo, nacerá para su parte la obligación civil de pagarla, por lo que no procede la aplicación de reajustes e intereses sobre ella. En efecto, mientras no exista una sentencia ejecutoriada que disponga el pago, ninguna obligación tiene el demandado de indemnizar, y, por lo tanto, ninguna suma existe que deba generar reajustes e intereses, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1551 del Código Civil, que establece que el deudor no está en mora sino cuando ha sido judicialmente reconvenido y ha retardado el cumplimiento de la sentencia Sostener lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para el acreedor, por cuanto la sentencia al ser pronunciada contempla el valor adquisitivo vigente de la moneda sobre la cual fija la cifra a pagar. Por consiguiente, en el evento en que se dicte sentencia disponiendo el pago de una indemnización, los reajustes e intereses sólo podrán devengarse desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme o ejecutoriada. De todo lo expuesto anteriormente en esta presentación, no cabe más que declarar que no existió un régimen de subcontratación entre los siete demandantes y Dreams S.A., toda vez que ella no tiene la calidad de dueña de la obra donde los actores prestaron sus servicios y tampoco ha celebrado contrato alguno con ninguna de las otras dos empresas demandadas, por lo que, en ese escenario, sólo cabe rechazar en todas sus partes la demanda solidaria o subsidiaria dirigida en contra de Dreams S.A., con expresa condena en costas. Solicita tener por contestada la demanda y que se la rechace con costas. Tercero: Que, el resto de los demandados no contestó la demanda dentro del plazo legal. Cuarto: Que, la audiencia preparatoria se celebró el día 5 de diciembre de 2024, con la asistencia de los abogados Pablo Castro Dibsi, Enrique Alejandro

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, comparecen Claudio Iván Bustamante Araneda, Francisco Rosamel Muñoz Pereira, Yhon Richard Ojeda Leiva, Pedro Andrés Pacheco Miranda, Eduardo Andrés Pérez Delgado, Luis Alberto Sánchez Leyton y Hugo Orlando Toro Eugenio; todos trabajadores, y todos domiciliados para estos efectos en calle Boliviana 789, Punta Arenas, quienes interponen demanda de nulidad del despido, despido Indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador F & M Construcciones y Remodelaciones EIRL, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Danyelo Mauricio Aguilera Ochoa, de quien ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en Haras de Machalí 08, Comuna de Machalí, Rancagua y solidariamente en contra de Empresa Constructora e Inmobiliaria Los Álamos Ltda., del giro de su denominación, representada por Máximo Ananías Méndez Piffault, de quien ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en Avda. Las Condes 11.700, piso 12, Torre A, comuna de Vitacura, Santiago y de Dreams S.A., sociedad de giro comercial, representada por su gerente general Jhon Cristian Mattson Kovacic, de quien ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en calle O´Higgins 1235, Punta Arenas y, solicitan: 1.Que, se acoja la demanda interpuesta. 2. Que, condene a las demandadas solidaria o subsidiariamente al pago de las siguientes prestaciones: a) A Claudio Iván Bustamante Araneda: 1. Saldo de la remuneración de marzo de 2024, por la suma de $900.000 y remuneración de febrero de 2024, por la suma de $1.080.000. 2. Remuneraciones hasta la finalización de la obra, lo que no se ha producido a la fecha y debiese producirse no antes del 30 de septiembre de 2024, o que implica el pago desde el 25 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2024, por la suma de $6.600.000, o la suma que corresponda,. 3. Indemnización sustitutiva del aviso previo. 4. Feriado proporcional de $324.000. b) Francisco Rosamel Muñoz Pereira: 1. Saldo de la remuneración de marzo de 2024, por la suma de $900.000 y remuneración de febrero de 2024, por la suma de $1.080.000. 2. Remuneraciones hasta la finalización de la obra, lo que no se ha producido a la fecha y debiese producirse no antes del 30 de septiembre de 2024, o que implica el pago desde el 25 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2024, por la suma de $6.600.000, o la suma que corresponda,. 3. Indemnización sustitutiva del aviso previo. 4. Feriado proporcional de $288.000. c) Yhon Richard Ojeda Leiva: 1. Saldo de la remuneración de marzo de 2024, por la suma de $1.300.000 y remuneración de febrero de 2024, por la suma de $1.560.000. 2. Remuneraciones hasta la finalización de la obra, lo que no se ha producido a la fecha y debiese producirse no antes del 30 de septiembre de 2024, o que implica el pago desde el 25 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2024, por la suma de $9.672.000, o la suma que corresponda,. 3. Indemnización sustitutiva del aviso previo. 4. Feriado propo

Fallo

por tanto, no le asiste responsabilidad alguna en los hechos materia de estos autos. Por último, cabe hacer presente que, sólo una vez que se pronuncie la sentencia y, en el evento que se acojan las prestaciones demandadas en el libelo, nacerá para su parte la obligación civil de pagarla, por lo que no procede la aplicación de reajustes e intereses sobre ella. En efecto, mientras no exista una sentencia ejecutoriada que disponga el pago, ninguna obligación tiene el demandado de indemnizar, y, por lo tanto, ninguna suma existe que deba generar reajustes e intereses, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1551 del Código Civil, que establece que el deudor no está en mora sino cuando ha sido judicialmente reconvenido y ha retardado el cumplimiento de la sentencia Sostener lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para el acreedor, por cuanto la sentencia al ser pronunciada contempla el valor adquisitivo vigente de la moneda sobre la cual fija la cifra a pagar. Por consiguiente, en el evento en que se dicte sentencia disponiendo el pago de una indemnización, los reajustes e intereses sólo podrán devengarse desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme o ejecutoriada. De todo lo expuesto anteriormente en esta presentación, no cabe más que declarar que no existió un régimen de subcontratación entre los siete demandantes y Dreams S.A., toda vez que ella no tiene la calidad de dueña de la obra donde los actores prestaron sus servicios y tampoco ha celebrado

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, quince de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparecen Claudio Iván Bustamante Araneda, Francisco Rosamel Muñoz Pereira, Yhon Richard Ojeda Leiva, Pedro Andrés Pacheco Miranda, Eduardo Andrés Pérez Delgado, Luis Alberto Sánchez Leyton y Hugo Orlando Toro Eugenio; todos trabajadores, y todos domiciliados para estos efectos en calle Boliviana 78

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