VILLANUEVA/CONSTRUCTORA ACEVEDO OLEA SPA
Rol
O-542-2024
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen don GERMÁN CRISTIAN KEMP GODOY, maestro enfierrador, cédula de identidad Nº 11.933.287-7, domiciliado en Pasaje Colombia Nº 90-B, comuna de Alto Hospicio; GUVIER HERIBERTO LUNA CAMPOS, maestro enfierrador, cédula de identidad Nº 10.671.918-7, domiciliado en Toma San Lorenzo, calle Quebrada Blanca Nº 287, Alto Hospicio, y JUAN GUILLERMO VILLANUEVA MONÁRDEZ, maestro enfierrador, cédula de identidad Nº 10.791.332-7, domiciliado en Pasaje Las Frutillas Nº 1845, Alto Hospicio, deducen demanda en procedimiento de aplicación general, en contra de CONSTRUCTORA ACEVEDO OLEA SPA, persona jurídica Rut 77.453.198-K, representada por doña CAROLINA ALEJANDRA ACEVEDO OLEA, ignoran profesión, ambos con domicilio en Pasaje Grulla Nº 8641, Comuna de Pudahuel, Santiago, Región Metropolitana, y en contra de INMOBILIARIA CONSTRUCTORA NACIONAL S:A. Los demandantes individualizados, señalan que se desempeñaron bajo subordinación y dependencia de la demandada directa, Constructora Acevedo Olea SPA, en la construcción del edificio Mirador Playa Brava III, ubicado en Avenida Manuel Plaza Nº 3011, Sector Playa Brava Iquique, a contar del mes de abril de 2023. La prestación de servicios consistió en desarrollar trabajos de enfierradura en la obra gruesa del edificio señalado. Indican que todos fueron despedidos con fecha 30 de marzo de 2024 por aplicación de la causal establecida en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo que dio origen al contrato, no obstante que las faenas específicas de enfierradura, estaban lejos de concluir. Afirman que la empleadora directa, al ingresar a la prestación de servicios, les hizo suscribir sendos contratos de trabajo en los que se mencionaban remuneraciones notoriamente inferiores a aquellas efectivamente pactadas, con la finalidad de ahorrarse el pago de cotizaciones previsionales y aumentar el monto de nuestros ingresos líquidos, destinado a hacer más atractivo el trabajo en su empresa, considerando que en nuestra especialidad (enfierradura), son notoriamente escasos los trabajadores disponibles en la región de Tarapacá. Las cotizaciones previsionales, fueron enteradas por las sumas que expresan los contratos, no obstante que el pago de las remuneraciones fue por sumas muy superiores. Por ello y en consecuencia, indican que la situación contemplada en el inciso 5 del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como la nulidad del despido, que deriva de encontrarse impagas las cotizaciones previsionales del dependiente al momento de la terminación del contrato laboral, concurre en este caso debiendo la ex empleadora ser obligada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones contractuales, desde la fecha del despido y hasta que lo convalide mediante el pago de dichas cotizaciones. Señalan que las diferencias en el monto de las cotizaciones devengadas y no pagadas, es posible constatarlas, mediante la comparación de las sumas que la ex empleadora
Fallo
Por lo expuesto piden declarar que el despido que les afectó es nulo, en razón de que las cotizaciones previsionales que corresponden a las remuneraciones pagadas por nuestra ex empleadora, durante toda la relación laboral, no se encontraban pagadas enteramente, de la manera como lo exige el artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código laboral. SEGUNDO: Que, siendo notificada la parte demandada, según consta en el sistema informático de este Tribunal, ésta no contestó la demanda ni compareció a los actos del procedimiento, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, este sentenciador tendrá como tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda y teniendo como suficientes los antecedentes que obran en la causa para dictar la presente sentencia. TERCERO: Que, así, se tendrá por cierto, la existencia de la relación laboral entre las partes y la fecha de inicio y término de la misma, indicada en el libelo de autos, esto es, a contar del mes de abril de 2023 al día 30 de marzo de 2023. CUARTO: Que, se alegó por los demandantes el hecho de no haberse enterado por la empresa demandada las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales durante todo el periodo de la relación laboral referida, alegando que el pago de las mismas se producía por montos muy inferiores a aquellos que percibían como remuneración mensual imponible. En relación a ello, no habiendo acreditado la accionada el cumplimiento de su obli
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Iquique, a catorce de marzo del año dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen don GERMÁN CRISTIAN KEMP GODOY, maestro enfierrador, cédula de identidad Nº 11.933.287-7, domiciliado en Pasaje Colombia Nº 90-B, comuna de Alto Hospicio; GUVIER HERIBERTO LUNA CAMPOS, maestro enfierrador, cédula de identidad Nº 10.671.918-7, domiciliado en Toma San Lorenzo, calle Quebrada Bla
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