1º Juzgado de Letras de Ovalle

VILLARROEL/SODEXO CHILE S.A

Rol

O-27-2024

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda son negados expresamente. II.- Excepción de incompetencia relativa. En forma previa, opone a la demanda la excepción de incompetencia relativa del Tribunal y ello, fundado en lo siguiente: El artículo 423 del código del trabajo dispone que el juez competente para conocer la causa es el del domicilio del demandado o, bien, el del lugar en que se presten los servicios y ello, a elección del demandante; agrega la disposición legal, como una situación excepcional de fijación de la competencia, que podrá ser tribunal competente el del domicilio del demandante solo cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento. Pues bien, es un hecho pacífico que las dos demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Santiago y, también, que la demandante tiene su domicilio en la comuna de Ovalle y que los servicios fueron prestados en una jornada excepcional en la comuna de Tierra Amarilla. Consta del contrato de trabajo acompañado a la demanda que la demandante no tuvo que cambiar su residencia con motivo del contrato de trabajo, manteniendo durante toda la vigencia del contrato su residencia en Federico Silva 36, comuna de Ovalle. La mera circunstancia de que la demandante prestare servicios en la comuna de Tierra Amarilla durante su respectivo ciclo de trabajo, retornando a su residencia en la comuna de Ovalle al término de dicho ciclo no permite sostener que ella tuvo que trasladar su residencia con motivo del contrato. De esta manera la demanda debió ser deducida ante el Juzgado del Trabajo del domicilio de las demandadas o, ante el Juzgado del lugar en que se prestaron los servicios y, en ningún caso ante el Tribunal de Letras de Ovalle. Por lo anterior, solicita se haga lugar y disponer que la demanda deberá ser conocida por el Tribunal competente, esto es y a elección de la demandante, el Juzgado del Trabajo de Santiago o el Juzgado del Trabaj

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal del Trabajo se inició causa seguida por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, planteada por JEANNETTE ANGELICA VILLARROEL MATURANA, chilena, auxiliar, cédula de identidad N°12.445.978-8, domiciliada en Federico Silva N°36, el Molino, ciudad y comuna de Ovalle, en contra de SODEXO CHILE S.A., persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, RUT N°94.623.000-6, representada legalmente por doña Sandra Verónica Jabre Casanova, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°13.566.691-2, ambos domiciliados en calle Pérez Valenzuela N°1635, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y solidariamente en contra de SCM MINERA LUMINA COPPER CHILE S.A., persona jurídica, del giro de su denominación, RUT N°99.531.960-8, representada legalmente por don Joaquín Vicuña Del Rio, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°13.831.501-0, ambos domiciliados en Av. Andrés Bello N°2687, piso 5, Comuna de Las Condes, región Metropolitana. Funda su demanda exponiendo lo siguiente: 1.- Relación acerca del contrato de trabajo entre las partes. 1.1.- Ingresó a prestar servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración para SODEXO CHILE S.A., el 06 de marzo del año 2018, tal como se estipuló en el respectivo contrato de trabajo. Su contrato de trabajo en un comienzo era a plazo fijo, pero luego expresamente adquirió el carácter de indefinido. Fue contratada para cumplir las labores de Auxiliar de Casino, en la faena Caserones, ubicada a 162 KM al sureste de Copiapó, sector Quebrada Caserones, Fundo Carrizalillo, en la comuna de Tierra Amarilla, Tercera región, perteneciente a la empresa SCM MINERA LUMINA COPPER CHILE S.A, tal como se desprende claramente de su contrato de trabajo. 1.2.- Su última remuneración mensual asciende a la suma de $949.202.-, monto que se debe considerar para el pago de todas las prestaciones que se demandan. 1.3.- En cuanto a la jornada de trabajo el contrato de trabajo establece un sistema de turnos de 10 días de trabajo por 10 días de descanso. 1.4.- Desempeñó sus labores en forma responsable y con la seriedad que se requiere en todo trabajo. 2.- Antecedentes del término de la relación laboral. El día 23 de febrero del año 2024 la empresa Sodexo Chile S.A puso término a la relación laboral, mediante carta de aviso cuyo tenor literal es el siguiente: “De mi consideración: Por la presente comunico a Ud. que la empresa ha decidido poner término a su contrato de trabajo con fecha 23-02-2024, en virtud a lo estipulado en el ART. 160 N°3, No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo. En efecto y conforme a los antecedentes que obran en nuestro poder, su término obedece a la no asistencia a su lugar de trabajo sin causa justificada los días: 01 al 23 de febrero 2024, d

Fallo

por tanto, al ser una sanción legal, su interpretación debe ser restrictiva, no pudiendo extender su aplicación a casos no contemplados expresamente en la norma. Como sanciones, no pueden extenderse al demandado solidario/subsidiario. Recordemos que la responsabilidad solidaria, que emana del trabajo en régimen de subcontratación, es de origen legal y de orden público y además excepcional por cuanto constituye una excepción calificada al efecto relativo de los contratos, por lo que su interpretación es estricta. En tal sentido, cuando el artículo 183 B del Código Laboral extiende la responsabilidad en comento a las indemnizaciones legales por término de contrato, alude precisamente a ellas, y no a sus recargos o sanciones, toda vez que la causa de estas no es el despido, sino la invocación extra ordinem o extra iuris para poner término a un contrato de trabajo o el incumplimiento de una obligación de no hacer. Por lo tanto, en esa situación, esta partida carece del efecto propio de la indemnización, que es resarcir un perjuicio. Y como dicho recargo, constituye una sanción, no procede que el demandado solidario, sea condenado al pago de éste. Por lo tanto, en esa situación el recargo legal que aumenta según sea la gravedad de la causal invocada, carece del efecto propio de la indemnización, que es resarcir un perjuicio. Y como dicho recargo, no constituye indemnización, sino que es sanción, no procede que el demandado solidario-subsidiario, sea condenado al pago de dicho con

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Ovalle, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal del Trabajo se inició causa seguida por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, planteada por JEANNETTE ANGELICA VILLARROEL MATURANA, chilena, auxiliar, cédula de identidad N°12.445.978-8, domiciliada en Federico Silva N°36, el Molino, ciud

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