1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VIELMA CON ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA

Rol

O-4895-2024

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Marco Antonio Vielma Contreras, no indica profesión u oficio, con domicilio en Francisco Antonio Encina Nº 426, comuna de Linares, interpone demanda contra Zañartu Ingenieros Consultores SpA, con domicilio en Seminario 714, comuna de Ñuñoa, y, en régimen de subcontratación, con contra el Ministerio de Obras Públicas, representado por el Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en Agustinas 1.687, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la consultora el 24 de abril de 2021, como personal de seguridad vial y contingencias, en régimen de subcontratación a favor del Fisco al desempeñarse en las autopistas Américo Vespucio Nor-poniente y Vespucio-El Salto-Kennedy, en la ciudad de Santiago, de propiedad del Ministerio de Obras Públicas, como consta en su contrato de trabajo. Su remuneración ascendía a $829.155. El cuatro de mayo de 2024 fue despedido por la causa prevista en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, invocando hechos vagos y ambiguos, por lo que el despido es injustificado Se le adeuda el pago de 30 días de feriado legal y proporcional, pues no hizo uso de esos días de feriado y tampoco han sido compensados en dinero. Previas consideraciones y citas legales, solicita que: 1.- Se condene a las demandadas, solidaria o subsidiariamente, al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, o las que el tribunal determine conforme al mérito del proceso, con sus correspondientes reajustes, intereses, aumentos legales y las costas de la causa: a) $2.487.465, por concepto de indemnización por 3 años de servicios. b) $746.239 por concepto de recargo del 30% por despido improcedente. c) $1.202.274, por concepto de dos periodos de feriado legal y feriado proporcional adeudado, lo que corresponde a 43,5 días de feriado pendiente. Reacción de Zañartu Ingenieros Consultores SpA Esta demandada se mantuvo en rebeldía durante el proceso. Reacción del Fisco de Chile Opone, ante todo, una excepción d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Según muestra el contrato de trabajo aportado por el actor -y se ratifica por la confesional ficta de la demandada principal-, es efectiva la relación laboral entre él y la consultora, en virtud del cual se obligó a prestar servicios de personal de seguridad, en la faena Asesoría a La Inspección Fiscal para la Explotación de Obras Viales Concesionadas: Américo Vespucio Nor-Poniente y Vespucio-El Salto-Kennedy, ubicada en Santiago. Segundo: Es efectivo, asimismo, que el contrato terminó el cuatro de mayo de 2024 por despido fundado en necesidades de la empresa, mediante carta en que se ofrece el pago de $2.487.465 por indemnización por años de servicio. Por no estar demostrado el pago de dicha cantidad, procede acceder al mismo. En la misma dirección, al no haberse rendido por las demandadas prueba alguna para demostrar la efectividad de los hechos invocados en la carta de despido, como era de su cargo conforme a lo dispuesto por el número 1) del artículo 454 del Código del Trabajo, el despido es injustificado y procede el recargo de 30% contemplado por la letra a) del inciso primero del artículo 168 del mismo código. Tercero: Por ser de cargo de la empleadora demostrar el pago u otra forma de extinción de la obligación de pagar los feriados, sin que lo haya hecho, es el demandante acreedor de lo pedido por ese concepto. Al respecto, cabe tener presente que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 73 del Código del Trabajo, la obligación de compensar el feriado legal y pagar feriado proporcional se hace exigible solo con la terminación del contrato, y desde la fecha de esta hasta la notificación de la demanda no transcurrieron los plazos de prescripción previstos en el artículo 510 del Código del Trabajo. Cuarto: Como se lee de la demanda, esta se dedujo contra el “Ministerio de Obras Públicas, Rut 61.202.000-0, representada legalmente por el procurador fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado”, formulación que satisface suficientemente la indicación de estar dirigida la demanda contra el Fisco de Chile, aunque no se exprese de modo textual, sin que queden espacios para dudas en torno a la persona demandada. Quinto: Al no haber las demandadas exhibido la documentación requerida de contrario -contratos entre las demandadas, boletas y facturas-, en relación con lo dispuesto por el número 5) del artículo 453 del Código del Trabajo, cabe dar por demostrado que la empleadora era contratista para la entidad pública en la obra materia del contrato de trabajo del actor. Como se admite en la contestación del Fisco, tal vinculación se verificó al amparo de la Ley de concesión de Obras Públicas y sus modificaciones, normativa que señala, en su artículo primero, regir “La ejecución, reparación, conservación o explotación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 87 del decreto supremo N° 294, del Ministerio de Obras Públicas, de 1985, las licitaciones y concesiones que deban otorgarse,

Fallo

Por tanto, es claro que, en los términos previstos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, y según un acuerdo contractual entre la consultora y el Fisco, el demandante ha prestado servicios como dependiente de la primera y en beneficio del segundo, en una faena -obra fiscal, en los términos de la ley- que corresponde a este último. Carece de incidencia relevante la circunstancia de obedecer tal contratación a la existencia de una concesión, es decir, al pretendido carácter accesorio de esa actividad. Primero, porque la norma legal referida no formula ese distingo, con lo cual resulta cuestionable aplicarlo; pero, sobre todo, porque según ese entendimiento la subcontratación quedaría artificialmente reducida solo a proyectos, labores, actividades u operaciones de duración o indefinida para la empresa principal, entendimiento contradictorio con la noción misma de obra o faena que emplea la ley, que engloba, por cierto y de forma natural, los emprendimientos finitos en el tiempo. Sexto: Por tanto, y según disponen los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, es el Fisco responsable, asimismo, de lo adeudado al demandante, en forma solidaria al no haber rendido prueba para demostrar alguna circunstancia que aminore esa responsabilidad. Séptimo: La demás prueba, pormenorizada en el acta de la audiencia de juicio, no altera lo razonado, pues en los antecedentes del reclamo ante la Inspección del Trabajo no existen declaraciones relevantes. Octavo: Por resultar

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Demanda Marco Antonio Vielma Contreras, no indica profesión u oficio, con domicilio en Francisco Antonio Encina Nº 426, comuna de Linares, interpone demanda contra Zañartu Ingenieros Consultores SpA, con domicilio en Seminario 714, comuna de Ñuñoa, y, en régimen de subcontratación, con contra el

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