VÁSQUEZ/BANCO FALABELLA
Rol
M-46-2025
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos y ajenos a la mera voluntad del empleador. Además la carta haría referencia a hechos en forma genérica sin que especifique claramente el detalle necesario para hacer para hacer inteligible la situación de hecho que configura la causal invocada, haciendo compleja la adecuada defensa de la trabajadora. Concluye que el contenido de la carta de despido no cumpliría con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo. Pide en consecuencia que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica en su libelo, con costas. SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones de la actora, el tribunal por resolución de fecha 20 de enero de 2025, acogió parcialmente la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, resolución que fue reclamada, citándose a la audiencia de rigor, a la cual concurrieron ambas partes. TERCERO: Que, en la audiencia referida la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el despido y la remuneración del trabajador; tampoco la efectividad de haber suscrito un finiquito con reserva de derechos. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada señala que los hechos de la carta de despido serían fidedignos y se adaptarían a la realidad de la empresa, por cuanto ésta se encontraría en un proceso de restructuración en los términos latamente explicados en el aviso, habiéndose suprimido el cargo que desempeñaba la actora por cuanto se busca racionalizar los costos operacionales de la empresa. Actualmente el cargo ya no existiría en la estructura de la empresa y el despido de la actora no sería la única desvinculación por dichos motivos. Hace presente que los hechos de la carta serían claros y precisos lo que le permitiría a la trabajadora tomar conocimiento de los mismos. En cuanto
Fundamentos
considerandos precedentes. Así las cosas, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, incumbía probar a la empresa demandada los elementos fácticos que sustentan la causal invocada para justificar el despido, esto es, el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, relativo a las necesidades de la empresa. La actora ha señalado en su libelo que la causal esgrimida por la demandada sería improcedente, toda vez que el hecho en que se fundan las necesidades de la empresa no serían tales; no se trataría de hechos objetivos y ajenos que hayan afectado a la totalidad de la empresa, además de estar expuesto en forma genérica. SEPTIMO: Que, en la copia de carta de aviso de despido de fecha 5 de noviembre de 2024, rendida como documental por ambas partes, se da cuenta que el despido se fundaría en un proceso de reestructuración administrativa y financiera que abarcaría de manera transversal a la compañía. Agregando que “en efecto, conforme a la situación actual, nos hemos visto en la necesidad racionalizar costos y dotación de personal en la empresa, definiendo una nueva estructura y dotación que permita enfrentar y alcanzar las metas y exigencias necesarias para cumplir con los objetivos de nuestro negocio comercial. Este cambio a nivel general ya indicado trae aparejado una serie de medidas tendientes a redefinir y suprimir ciertos cargos, generando un nuevo paradigma administrativo y de gestión en esta materia, que implica competencias diversas y perfiles profesionales que hasta ahora no habían sido requeridos”. En el párrafo siguiente insiste en el hecho de haberse suprimido el cargo aludido, reiterando las mismas razones. OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador los hechos en que funda la causal invocada por la demandada no cumplen con el estándar legal de suficiente especificación que exige el legislador para invocarla, ya que ésta se trata de una causal de carácter objetivo que debe escapar al mero capricho del empleador. En efecto, la carta alude a un proceso de racionalización administrativa y financiera fundada en “la situación actual”, sin precisar a qué se refiere esa situación actual. No explica entonces por qué motivo preciso y concreto se vio en la necesidad de efectuar dicho proceso y en qué medida la supresión del cargo que desempeñaba la actora contribuía a dicho proceso. Se habla también de “un nuevo paradigma administrativo y de gestión”, sin precisar en qué consiste y como la empresa se vio en la imperiosa necesidad de suprimir el cargo que desempeñaba la actora para cumplir con los nuevos elementos del citado paradigma, que no precisa. Dado estos antecedentes, cabe concluir que la empresa lo que busca más bien es la disminución de costos operacionales amparándose en el despido de trabajadores, lo que supone transgredir el objetivo de esta causal de caducidad del contrato de trabajo, que autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo, afectando con ello el principio de estabilidad del traba
Fallo
fallo de Unificación dictado en causa Rol 2778-2015 de la Corte Suprema, que al respecto señala que en el evento que el despido sea declarado “injustificado” por el juez, no corresponde aplicar la hipótesis del artículo 13 de la Ley 19.728, cuyo es el causa de autos. La sentencia dictada en marzo de 2019 la Exma. Corte mantiene el criterio que ha venido sosteniendo en el último tiempo. Así se señala “… (3°) Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; (4°) Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen ́ ́ un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto im
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Concepción, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT M-46-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio por despido improcedente y pago de prestaciones, compareció doña JOCELIN NINOSKA VÁSQUEZ DIAZ, cesante, domiciliado en Concepción, calle Colo Colo Nº379, oficina 1405, quien deduce dem
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