2º Juzgado Civil de Puerto Montt

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/OLIVA

Rol

C-6552-2023

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I.- Que, la presente causa Rol N°6552-2023, fue presentada a tramitación con fecha 21 de noviembre de 2023 (Folio 1) y rectificada con fecha 4 de diciembre de 2023 (folio 7), por doña Georgette Carolina Soto Jones y doña Leyla Dennis Álvarez Pizarro, ambas abogadas, domiciliadas en San Diego 81, piso 8 de la comuna de Santiago, mandatarios judiciales del Banco Del Estado De Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, correo electrónico abogadosregiones@beco.bancoestado.cl, según se acredita con escritura pública de mandato judicial de fecha 14 de julio de 2022, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Álvaro González Salinas, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, de la comuna de Santiago, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, chileno, casado, ingeniero Civil, RUT N°6.362.085-8, de mismo domicilio; y, en lo principal expone: Que, el Banco del Estado de Chile, es dueño del pagaré que fue suscrito por doña Leslie Andrea Contreras Vilches, Rut: 14.137.419-2 y don Julio Enrique Valenzuela Zapata, Rut 10.669.716-7, en nombre y representación del deudor don Héctor Abraham Oliva Miranda, ignora profesión u oficio, domiciliado en Tegualda Pasaje Puyehue N°6, Frutillar, según contrato de producto donde consta mandato otorgado al Banco Estado para que firme en su representación. Explica que el pagaré fue suscrito por la suma de $4.635.630 por concepto de capital, más un interés del 0,70% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 24 cuotas mensuales y sucesivas, cuyo monto y vencimiento se consignan en el calendario de pagos inserto en el pagaré suscrito. Indica haberse estipulado que, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor estaría obligado a pagar desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a la ejecución iniciada en su contra por el Banco Del Estado De Chile, don Héctor Abraham Oliva Miranda opuso dos excepciones a la ejecución, en el primer y segundo otrosí de escrito de fecha 24 de diciembre de 2024 (folio 19). SEGUNDO : Que, durante el término probatorio y etapas procesales pertinentes, sólo la parte ejecutante acompañó probanzas, las que hizo consistir Código: RXMLXUMGGFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6552-2023 en la siguiente documental: 1.- Pagaré Reajustable /No Reajustable (En Cuotas-Tasa Fija), N° Pagaré 10283521, N° de Operación 00035182251 (folio 1), el que además, se encuentra guardado en custodia de este tribunal bajo el N°4356-2023. 2.- Hoja Resumen Contrato Prestación Servicios 24 Horas personas Naturales y Contrato de Prestación de servicios 24 horas personas naturales, con firma electrónica avanzada (folio 1). 3. Escritura pública de Acuerdo Número 86 -con firma electrónica avanzada-, que da cuenta del acta de Sesión del Comité Ejecutivo del Banco del Estado de Chile, reducido a escritura pública con fecha 29 de febrero de 2008 ante don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, titular de la 19° Notaría de Santiago, en que consta aprobación que el Comité Ejecutivo dio al Gerente General Ejecutivo del Banco del Estado de Chile, para delegar su facultad de suscribir pagarés en representación de deudores del Banco. 4.- Escritura pública -con firma electrónica avanzada-, de Delegación de Facultades de Banco del Estado de Chile a don Carlos Jaime Oyarzun Galdames y otros, de fecha 10 de enero de 2022 ante don Javier Ignacio Hormazabal Collao, Notario suplente del titular de la 19° Notaría de Santiago don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, en que consta la facultad que les ha delegado el Gerente General Ejecutivo del Banco del Estado para suscribir pagarés en representación de deudores del Banco (folio 1). TERCERO: Que, la primera excepción opuesta por el ejecutado es la del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Funda la excepción explicando que, tratándose de las acciones emanadas de un pagaré, el plazo de prescripción del portador contra el obligado al pago es de 1 año contado desde el día del vencimiento del documento, según lo señalado en el Artículo 98 de la ley 18.092. Por otro lado, señala que el artículo 100 de la ley 18.092, dispone que dicha prescripción se interrumpe civilmente solo respecto del obligado a quien se notifique legalmente la demanda judicial del cobro, en este caso del pagare. Expone que en la especie, según se desprende de los propios documentos acompañados y de lo manifestado por el actor en su libelo, que el pagaré Nº10283521, corresponde al pagaré suscrito entre don Héctor Abraham Oliva Miranda y el demandante Banco Del Estado De Chile con fecha 17 de abril del año 2023, autorizado el 29 de junio del año 2023, por

Fallo

por tanto, desde esa fecha la obligación se hizo exigible, es decir, ya hace más de 1 año. Manifiesta que, debe entenderse que en el caso de autos y teniendo en consideración la fecha de vencimiento del pagaré Nº10283521, este se encuentra prescrito por haber transcurrido más de 1 año desde que la obligación se hizo exigible. Agrega que, tratándose de un pagaré con cuotas sucesivas, en los cuales se haya pactado la denominada “cláusula de aceleración”, trae como consecuencia, la exigibilidad total de la deuda como si estuviera vencida, por el solo hecho de “no pago” de alguna de las cuotas en que encuentra dividida la obligación, no obstante existan otras cuotas cuyos plazos se encuentren pendientes, por lo que, desde el momento en que se hace efectiva la cláusula de aceleración, debe computarse el tiempo de prescripción. En consecuencia, el plazo de prescripción de 1 año comenzó a correr desde el momento del “no pago” de una de las cuotas contenidas en el pagaré, en virtud del cual la institución bancaria hace efectiva la cláusula de aceleración, y no a medida que se produzca el vencimiento de cada cuota individualmente considerada. A continuación, expone que la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda ejecutiva, por lo que debe tenerse en consideración que, si transcurre más de un año entre el cese de pago de una cuota contenida en el pagaré y la notificación de la demanda ejecutiva, la deuda se encuentra en su totalidad prescrita, no obstante, exist

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C-6552-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Puerto Monttº CAUSA ROL : C-6552-2023 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/OLIVA Puerto Montt, cinco de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: I.- Que, la presente causa Rol N°6552-2023, fue presentada a tramitación con fecha 21 de noviembre de 2023 (Folio 1) y rectificada con fecha 4 de diciembre de 2023 (folio 7), por doña G

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