1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARRASCO/COMERCIALIZADORA LUAGHER LTDA.

Rol

O-5238-2023

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en terreno, se llegó a la conclusión de que era imposible que las lesiones del demandante se hayan provocado de la forma narrada, por lo que, se le realiza una segunda investigación con el fin de esclarecer los hechos donde el actor nuevamente cambia su relato y señala que el accidente se produce al interior de uno de los contenedores de ex instalaciones de Bormax, donde supuestamente habría caído de una repisa de unos 50 cm de altura, aterrizando sobre materiales y causando lesiones en su espalda. Ante esta declaración, nuevamente se realiza un análisis en terreno donde se constata nuevamente la imposibilidad del orden causal de los hechos relatados por el Sr. Carrasco y se le hace una tercera entrevista donde señala que ese día se encontraba trabajando en la verificación e inspección de falla en puente grúa, donde junto con sus compañeros se encontraban realizando inspección del tablero de fuerza y de control de izaje auxiliar, cuando sin ninguna instrucción decide sentarse en la viga donde circula el carro del puente grúa, traspasando la barrera de la cuerda de vida que se encontraba dispuesta en el lugar. Así las cosas, al momento de que su compañero realiza la prueba de izaje auxiliar, el acople del motor del tambor auxiliar sobre el cual de manera insólita se encontraba apoyado, engancha el overol del Sr. Carrasco tirándolo hacía atrás y lesionando su espalda. Sobre la primera causa de que hayan existido falta de cuidado, medidas de seguridad y la inexistencia de un análisis de trabajo seguro, debemos señalar que es una imputación del todo falsa, como se indico en lo precedente, mi representada al inicio de cada turno realizaba un análisis seguro de trabajo de las labores que se realizarían analizando en detalle los posibles riesgos asociados y los métodos de control de estos. A su vez, los trabajadores al ingresar a la faena contaban con todos los elementos de protección personal necesarios para realizar sus funciones de forma segura. Sumado a lo ante

Fundamentos

motivos siguientes se expresan. SEXTO: Que, en relación al primer hecho a probar vinculado a las circunstancias que rodearon la ocurrencia del siniestro sufrido por el actor, se pudo establecer, a partir de la prueba incorporada, que con fecha 21 de diciembre de 2022 el demandante sufrió un accidente laboral en el momento en que desempeñaba la función para la cual fue contratado por la demandada, esto es, técnico electromecánico, realizando la mantención de un puente grúa. Durante la noche y mientras se realizaba esta mantención tomó asiento en una viga momento en el cual su supervisor y capataz acciona el motor del carro de la grúa puente el cual atrapa el overol del trabajador arrastrándolo hacia el motor de la máquina golpeando e hiriendo su espalda. Que estos hechos pudieron ser establecidos a partir de los escritos de discusión, sin perjuicio que en la demanda se intenta situar al actor en otro lugar y no sentado en una viga, sin embargo, no existe prueba que avale esa teoría, más que sólo para dar contexto a las labores que realizaba el demandante al momento del accidente, pues, en el momento preciso en que éste ocurrió, se encontraba sentado en una viga cerca del motor que lo atrapó. Esto quedó acreditado por la declaración del actor en juicio, la cual concuerda con el DIAT y lo narrado en el informe de investigación del accidente incorporado por ambas partes, estando todos estos medios de prueba contestes en los hechos redactados precedentemente. SEPTIMO: Que en este contexto, y habiendo quedada establecida la forma de ocurrencia del accidente, la parte actora señala que el empleador no habría cumplido con las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de su trabajador, por cuanto refiere que el lugar era inseguro para la realización de la labor encomendada, el supervisor no cumplió con el AST, informando los riesgos de la labor, quien tampoco se preocupó de verificar la posición del actor al momento de accionar el motor. Asimismo alega la falta de señalética en el lugar de trabajo, inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro y falta de capacitaciones. Por su parte la demandada señaló que la viga en la cual se encontraba sentado el actor, no estaba destinada a ese efecto, y en este sentido el actor habría estado tomando un descanso en un lugar cuya prohibición de traspaso estaba claramente advertida tanto por señalética como capacitaciones y una cuerda de vida que prohibía el paso, sin embargo de manera imprudente el demandante se sentó en ese lugar, el supervisor dio el aviso que encendería el motor de la máquina sin respuesta del demandante, siendo atrapado y succionado por el motor cercano a él. OCTAVO: Que de la prueba incorporada a los antecedentes es posible establecer los siguientes hechos y circunstancias en relación a las medidas de seguridad adoptadas por la empresa para proteger eficazmente la vida y salud de su trabajador: 1. Que el demandante en estrados confesó que al momento del ac

Fallo

por tanto, si quien reclama la indemnización es el trabajador, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también de los implementos necesarios para evitar accidentes y enfermedades profesionales. Por su parte, el artículo 183 E del mismo Código dispone que la empresa principal deberá adoptar las medidas de seguridad respecto de los trabajadores para proteger eficazmente la vida y salud de éstos que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, Finalmente, el artículo 66 bis de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establece las obligaciones que debe cumplir la empresa principal, en relación los trabajadores que, no siendo de su dependencia, laboran en su obra, empresa o faena y que trabajan para el contratista o subcontratista. En consecuencia, tanto el contratista como la empresa principal –dueña de la obra– tienen la obligación de deber y cuidado, respecto de la salud y seguridad de sus trabajadores, responsabilidad que tiene el carácter de solidaria. Luego, resulta errado, entonces, restringir la responsabilidad solidaria del dueño de la obra sólo a las obligaciones de dar. De los artículos 183 B y 183 E del Código del Trabajo

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece FRANCISCO OSVALDO CARRASCO PEREZ, técnico electromecánico, domiciliado para estos efectos en calle Miraflores 178, Piso 13, comuna y ciudad de Santiago, interpone demanda en juicio del trabajo de aplicación general en contra de LUAGHER S.P.A, empresa del giro d

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