LEFNO/INOSTROZA
Rol
O-24-2024
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se traduce que tienen y han tenido una dirección laboral común, y/o existe entre ellas un controlador común, como lo exigen los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, configurándose entre ambas una unidad económica. Así, ambas tienen una misma dirección laboral ubicado, señalan, en Pedro de Valdivia N °924, de Villarrica; lugar en el que ejercía el poder de dirección laboral, que da cuenta de una dirección o gobierno conjunto sobre el trabajo que se desarrolla en dos o más empresas. Ambas demandadas además, añaden, tienen un controlador común que configura la existencia de un centro de poder, que irradia en las distintas empresas determinado, con mayor o menor intensidad, las políticas laborales, las decisiones de contratación o despido, el ejercicio de las facultades disciplinarias, la determinación de los tiempos de trabajo, sistemas remuneracionales; y que en la especie es doña Mónica Carmen Inostroza Chavez, quien no solo es la representante legal de la empresa demandada, sino que incluso ejerce las decisiones de contratación, despido y facultades disciplinarias respecto de nuestra representada y los demás trabajadores de la empresa demandada. SEGUNDO: Que evacuando el traslado respectivo don José Alfredo Molina García, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.018.742-2, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Bulnes 45, de Temuco, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas. Para ello, en definitiva, niega expresamente los hechos en que se funda la demanda. Refiere además que su representada doña Mónica Carmen Inostroza Chávez, hace más de tres lustros a la fecha, se dedica al comercio de venta de alimentos y comida rápida en su local comercial ubicado en Av. Pedro de Valdivia 924 de Villarrica, habiendo iniciado actividades dentro de ese giro como contribuyente de primera categoría, utilizando su rol único nacional, figura con la cual obtiene los permisos sectoriales, ya sea sanitarios, municipales, y los demás pertinentes a su
Fundamentos
considerando el principio de la primacía de la realidad, deben prevalecer los aspectos materiales, manifestaciones concretas de la subordinación o dependencia, por sobre los aspectos meramente formales, y en ese sentido, señalan, que si bien la actora firmó un contrato de trabajo con Comercial Mónica Carmen Inostroza Chavez E.I.R.L., su relación laboral siempre lo fue con su controlador, esto es, doña Mónica Carmen Inostroza Chávez, quien en definitiva era jefa de nuestra representada y su empleadora; pero quien actuaba en lo jurídico a través de tales formas societarias que se demandan, siendo estas meras construcciones jurídicas no solo para liberarse del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato celebrado, sino también no pagar las deudas laborales para con ella, vulnerando las leyes laborales que estaban establecidas para su resguardo previsional. Añade que entre las demandadas existe una identidad legal de persona, que en los hechos se traduce que tienen y han tenido una dirección laboral común, y/o existe entre ellas un controlador común, como lo exigen los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, configurándose entre ambas una unidad económica. Así, ambas tienen una misma dirección laboral ubicado, señalan, en Pedro de Valdivia N °924, de Villarrica; lugar en el que ejercía el poder de dirección laboral, que da cuenta de una dirección o gobierno conjunto sobre el trabajo que se desarrolla en dos o más empresas. Ambas demandadas además, añaden, tienen un controlador común que configura la existencia de un centro de poder, que irradia en las distintas empresas determinado, con mayor o menor intensidad, las políticas laborales, las decisiones de contratación o despido, el ejercicio de las facultades disciplinarias, la determinación de los tiempos de trabajo, sistemas remuneracionales; y que en la especie es doña Mónica Carmen Inostroza Chavez, quien no solo es la representante legal de la empresa demandada, sino que incluso ejerce las decisiones de contratación, despido y facultades disciplinarias respecto de nuestra representada y los demás trabajadores de la empresa demandada. SEGUNDO: Que evacuando el traslado respectivo don José Alfredo Molina García, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.018.742-2, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Bulnes 45, de Temuco, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas. Para ello, en definitiva, niega expresamente los hechos en que se funda la demanda. Refiere además que su representada doña Mónica Carmen Inostroza Chávez, hace más de tres lustros a la fecha, se dedica al comercio de venta de alimentos y comida rápida en su local comercial ubicado en Av. Pedro de Valdivia 924 de Villarrica, habiendo iniciado actividades dentro de ese giro como contribuyente de primera categoría, utilizando su rol único nacional, figura con la cual obtiene los permisos sectoriales, ya sea sanitarios, municipales, y los demás pertinentes a su factor comercio. Agrega que posteriorment
Fallo
por tanto que la demandada Mónica Inostroza Chávez ejerció poder de dirección respecto de la trabajadora demandante como representante de la empresa EIRL y paralelamente como persona natural; cuestión difícil de sostener considerando la calidad de representante legal de la empresa E.I.R.L. de la Sra. Inostroza, y las características propias de las empresas individuales de responsabilidad limitada. En efecto, el artículo 1 y 2 de la ley 19.857 dispone que toda persona natural podrá establecer este tipo de empresas individuales de responsabilidad limitada y que ésta es una persona jurídica con patrimonio distinto al del titular, y el artículo 8 de la misma ley que la empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes; y el titular de la misma responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones. Y finalmente el artículo 12 del cuerpo legal referido indica expresamente los casos en que el titular responde ilimitadamente con su patrimonio personal por obligaciones de la empresa individual. En consecuencia, la propia ley diferencia con claridad las actividades de la empresa individual, así como el ámbito de su obligación a la deuda. DECIMO CUARTO: Que en este orden de ideas se dirá que la sola circunstancia que la Sra. Inostroza eventualmente diera instrucciones o pagara la remuneración no es suficiente, a juicio de este
Texto Completo (Preview)
Villarrica, trece de marzo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que compareció antes este Tribunal don YAK YANO KOURO PARALI, C.I N° 17.247.729-1, y don SERGIO MANUEL ULLOA PEÑA, ambos abogados, domiciliados en calle Anfión Muñoz N° 550, local 43, de la ciudad de Villarrica, en representación de doña OLGA HERMINIA LEFNO PAILLÁN, cedula de identidad N° 14.535.107-3, chilena, divorciada, dependiente, d
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