ANAKENA GROUP SPA - EMPRESA GEORGES CHARIF SAID HOTELERÍA, RESTAURANTES, EVENTOS EIRL/INSPECCION PRO
Rol
I-64-2024
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el 15 de marzo, por carta de amonestación, en la que se le comunica que luego de una revisión de antecedentes, se ha constatado que el trabajador ha adulterado los horarios de entrada y salida de su registro de asistencia correspondiente al mes de febrero. Además, al constatar la situación con pasajes de avión del trabajador, se encontraron discrepancias con su registro de asistencia, encontrándose el señor Ramos en imposibilidad material de firmar en los horarios que indica. Con lo anterior, el trabajador Ramos habría adulterado sus horarios de entrada y salida en el libro de asistencia del mes de febrero, estableciendo información no verídica, con el objeto de cobrar horas extraordinarias que no han sido realmente trabajadas y que exceden lo pactado. Incluso, afirma, el mes de enero ya había una amonestación verbal por adulteración de los registros en dicho mes. Respecto a la segunda de las multas, sobre exceder la jornada ordinaria, no siendo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, no habiendo fuerza mayor o caso fortuito, conforme el artículo 29 del Código del Trabajo. Fundamenta su defensa el actor en cuanto, esta extensión de jornada no se debe al actuar de la empresa, sino que al actuar del señor Ramos de adulterar el registro de asistencia, como se indicó previamente. Reclama además, vulneración al principio de non bis in idem, con la multa antes señalada. Sobre la tercera infracción, por no pagar las horas extraordinarias respecto de los trabajadores y periodos que se indican, reafirma lo dicho en los párrafos anteriores, en cuanto las horas extras consignadas obedecen a la conducta del señor Ramos de adulterar el registro de asistencia del mes de febrero de 2024. En cuanto a la cuarta de las multas, sobre no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas, al no consignar su oportunidad la hora de salida, reitera lo señalado previamente respecto del señor Ramos, siendo este quien
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que indica. Comienza haciendo una relación de los hechos de la fiscalización y de la resolución de multa cursada, indicando las facultades con las que cuenta el organismo, conforme el DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Respecto de la primera de las multas, sostiene que lo consignado en el registro de asistencia constituye una infracción, por haber trabajado mas de las horas legalmente permitidas. Que la defensa de la reclamante se contradice con la denuncia efectuada por el trabajador ante el servicio, debido a que pese a haber trabajado horas extraordinarias el mes de enero, estas no fueron pagadas. Por lo que no se desvirtúa lo constatado por la fiscalizadora al señalar esta adulteración del registro, por ser deber del empleador el velar por que el registro de asistencia sea debidamente llevado por el trabajador. Por otro lado, esta reclamación no fue expuesta a la fiscalizadora durante su visita inspectiva. Respecto de la multa N°4, afirma que, si bien es manifiesto que es el trabajador el responsable de registrar su hora de ingreso y salida, es el empleador el encargado de verificar y supervisar que el registro de asistencia sea llevado desde el primer día de trabajo. Respecto de la multa N°5, sobre la sala cuna, indica que el legislador considerando la dificultad que puede ocasionarle a los empleadores esta obligación de tener salas anexas e independientes del local de trabajo, presenta alternativas de cumplimiento. Misma opinión ha sostenido el servicio reclamado en diversos dictámenes. Agrega que, hay situaciones excepcionales que han sido consideradas por la Dirección del Trabajo, consignada en dictámenes, que establecen la opción de cumplimiento de esta obligación, mediante el pago a la trabajadora de un bono compensatorio, acordando con su empleador esta forma especial y equivalente de cumplimiento. Esta situación no se ha verificado en los hechos, haciendo presente la trabajadora que su lugar de residencia es la ciudad de Concepción. Respecto a la vulneración al principio de non bis in idem, sostiene que para su procedencia deben concurrir copulativamente lo que se ha denominado como triple identidad, lo que no concurre en este caso. Si bien las primeras cuatro multas provienen de un mismo hechos, que es la jornada de trabajo del señor Ramos, el fundamento fáctico es diverso para cada una. En cuanto al monto de las sanciones, sostiene que la cuantía de estas se ha calculado conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo. En definitiva, solicita que se rechace la reclamación intentada en todas sus partes, con costas. TERCERO. De las Diligencias. Que, el 11 de noviembre de 2024 se realiza audiencia preparatoria en la presente causa, con la comparecencia de ambas partes en el proceso, en la que se tiene por frustrado el llamado a conciliación por la naturaleza de la acción deducida. Para luego ofrecer sus respectiva prueba por las partes. Recibiéndos
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE la reclamación de multa interpuesta por ANAKENA GROUP SA., rol único tributario N°52.003.237-1, conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de Manuel Alejandro Palta Castillo, como Inspector Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo El Loa Calama, con el objeto de dejar sin efecto la Resolución de Multa N°6370/24/58, de fecha 10 de junio de 2024, dejando sin efecto en todas sus partes las multas números 1°, 2°, 3° y 5. II.- Que, SE RECHAZA la reclamación de multa respecto de la multa número 4° de la Resolución de Multa N°6370/24/58, de fecha 10 de junio de 2024, manteniéndose en todas sus formas. III.- Que, SE RECHAZA la solicitud de rebaja de cuantía de la multa N°4, en razón de los fundamentos expuestos en lo considerativo de este fallo, no pronunciándose respecto de las demás por no ser necesario. IV.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS, haciéndose cargo cada parte de las propias. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. RIT N° RUC N° 24- 4-0600147-0 Dirigió la audiencia y dictó sentencia NICOLÁS FELIPE CRISTIAN MARTÍNEZ NÚÑEZ, Juez del Trabajo de Calama. En Calama, a trece de marzo de dos mil veinticinco, la sentencia que antecede se notificó por el estado diario de hoy. 1
Texto Completo (Preview)
Calama, trece de marzo de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Del Reclamo. En causa RIT I-64-2024, sobre reclamación judicial de multa, tramitada en procedimiento ordinario, comparece el abogado Mario Vergara Venegas, en representación convencional de la empresa ANAKENA GROUP SA., rol único tributario N°52.003.237-1, quien interpone reclamación judicial, conforme lo dispues
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