Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

TORRES/RENTALMIN SPA

Rol

T-350-2023

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 5 CPR. Inviolabilidad de la comunicación privada, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos fundantes en los siguientes: 1.- Sobrecarga laboral al tener que asumir funciones de cargos que eran desvinculados, sin una retribución en atención a las mayores labores, entre septiembre de 2022 y el 17 de diciembre de 2022. 2.- No otorgar el trabajo convenido, desde el 19 de diciembre de 2022. 3.- Vulneraciones a las garantías de protección a la vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones, por cuanto se accedió a su correo corporativo por miembros de la compañía, sin su conocimiento o autorización. 4.- Vulneración a la integridad psíquica y honra, al cerrar la demandada con cadenas y candados las dependencias, supeditar el ingreso al edificio mediante una lista de trabajadores habilitados y no habilitados, cierre de cadenas durante la tarde mientras desarrollaba labores, entre otras acciones. 5.- Discriminación por razones de género, ya que la primera opción que visualizó la compañía frente a la situación financiera que pasaba, fue ofrecer un finiquito pagadero en cuotas y luego la recontratación con una rebaja de un 50% de la remuneración a las tres jefaturas mujeres de la empresa. 6.- Acoso laboral sistemático, a propósito de todas las acciones que ejercieron y ejecutaron los Sres. Nanjarí, Stark y Flor Llanos en su contra, al ser privada de las tareas laborales propias de su cargo, ser asilada al no invitarla a cosas tan simples como una celebración de cumpleaños del Sr. Carlos Romero en las dependencias de la empresa; ser privada de su puesto y espacio de trabajo, por ejemplo su monitor, hacer uso de su escritorio dejándolo sucio y lleno de basura incluso cajas de leche abiertas, inmiscuirse en su correo electrónico sin autorización, entre otros. En cuanto a los hechos narrados en dicha comunicación, sostiene que constituyen una vulneración a las garantías fundamentales a la Integridad física y psíquica y el derecho a la honra y dignidad humana. En cuanto a la primera garantía y en referencia al principio de proporcionalidad, señala que e

Fundamentos

considerando que el personal desvinculado –esencialmente en el mes de diciembre de 2022 (desde gerencia y hasta pares) tenían manejo de llaves y acceso, temiendo que –tal y como pasó con el sistema operativo digital que desapareció-, se buscara sacar información de la empresa. Estas medidas no fueron por la trabajadora, sino por los hechos acontecidos y la necesidad de medidas de seguridad. En la especie, la demandante sustenta su afectación en haber concurrido a médico, desconociéndose la evaluación; o diagnóstico, dado que nada indica en su demanda. Nunca se abusó de la autoridad, disciplina o facultad de mando por parte de la empresa, pero si se tomaron medidas de resguardo. Tampoco, la conducta empresarial importó incumplimiento a los deberes resguardados por el artículo 184 del Código del Trabajo, dado que el ambiente laboral si bien se vio afectado, esto fue a propósito del impacto de lo que se constató que había ocurrido con la anterior administración, lo que resulta natural dado la entidad de los hechos; pero nunca se ejercieron conductas vulneradoras que afectaran a la trabajadora en los términos por ella expresados. La Sra. Torres nunca fue aislada de sus funciones ni del entorno; su comunicación privada tampoco se vulneró; tampoco se le cuestiono su licencia ni se le hicieron comentarios. En lo que respecta a la honra y dignidad, si bien no se desarrollan mayormente en la demanda, lo cierto que es no sólo por la negativa de los reclamos y hecho alegados por la contraria no se configuran, sino la dignidad y honra entendidas como el “reconocimiento” que a la persona o el nombre de la misma se tiene por terceros en la especie tampoco se evidencia como se pudo haber afectado en términos que importe una vulneración o en cualquier otro. En cuanto al mobbing laboral, en la especie nunca se dio dicha situación, ni así se desprende de la demanda y/o la carta de auto despido, dado que este supuesto mobbing se fundamentó en dichos de terceros; lo que le “dijeron”, sin que jamás expresara haberlo siquiera vivido para evidenciarlo. En cuanto a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada del art. 19 Nº5 Carta Fundamental; en el caso de marras, no se ve como un correo corporativo, que es usado neta y exclusivamente con fines del trabajo, pueda afectar la intimidad, vida privada o si quiera la honra de la trabajadora. En cuanto a la discriminación por género, no se configura en forma alguna. TERCERO: Contestando la demandada solidaria MINERA ANTUCOYA pidió el rechazo de la demanda. Alega que no se reúnen en la especie los elementos para entender que su representada corresponde a la empresa principal en régimen de subcontratación laboral, puesto que el servicio contratado correspondía a uno de carácter esporádico. En efecto, si bien suscribió el contrato SC-1359 Servicio de Diseño y Construcción Patio de Reparables con la demandada principal, este era un servicio específico y esporádico, sin la permanencia en el tiempo exigida p

Fallo

se resuelve, que: I.- Se rechaza la denuncia de vulneración de derechos y garantías con ocasión del despido indirecto, interpuesta en representación de CARMEN SOFIA TORRES ENRIQUEZ en contra de RENTALMIN SPA. II.- Se rechaza la demanda de despido indirecto, interpuesta en representación de CARMEN SOFIA TORRES ENRIQUEZ en contra de RENTALMIN SPA. III.- Se acoge la demanda de cobro de feriados adeudados, interpuesta en representación de CARMEN SOFIA TORRES ENRIQUEZ en contra de RENTALMIN SPA. disponiéndose que, en la etapa procesal que corresponda, deberá liquidarse el monto respectivo, a razón de lo consignado en el Considerando Vigésimo Sexto de esta sentencia. IV.- Se rechaza la demanda de prestación de servicios en régimen de subcontratación, interpuesta en representación de CARMEN SOFIA TORRES ENRIQUEZ en contra de MINERA ANTUCOYA. V.- Cada parte pagará sus costas. Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT T-350-2023 RUC 23- 4-0477408-5 Dictada por ELENA DEL PILAR PEREZ CASTRO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a trece de marzo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 2

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela con ocasión del despido indirecto; despido indirecto subsidiario, cobro de prestaciones y subcontratación. DEMANDANTE: CARMEN SOFÍA TORRES ENRÍQUEZ. DEMANDADA: RENTALMIN SPA. RIT: T-350-2023 RUC: 23- 4-0477408-5 ___________________________________________________________ Antofagasta, trece de marzo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Se c

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica