EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO PUNTA ARENAS
Rol
I-56-2024
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos anteriormente infringirían lo dispuesto en el artículo 169 letra a), en relación con el artículo 506 ambos del Código del Trabajo.” Es decir, la Inspección del Trabajo estimó que la reclamante no logró acreditar de forma suficiente que los descuentos realizados el concepto de retención de futuros gastos surgieran del acuerdo de las partes, originándose el no pago íntegro del total de haberes a pagar con ocasión del término del contrato de trabajo del trabajador antes indicado. Respecto de este error de hecho se reclamó en cada caso administrativamente. Así, en la Resolución de Multa antes citada, ENAP reclamó administrativamente el día 30 de agosto del presente, aportando antecedentes y argumentos para explicar que lo sucedido no obedeció a mala fe, ni fue efectuado con intención de infringir abiertamente la normativa laboral, como tampoco que se hizo para afectar derechos irrenunciables del ex trabajador. A pesar de lo anterior, y haber expresado no sólo al momento de la realización de los comparendos de conciliación, sino también en todos y cada uno de las reconsideraciones administrativas presentadas, en los cuales se acompañaron todos los antecedentes, la sancionadora insistió con su postura al confirmar que los argumentos presentados por ENAP serían insuficientes, manteniéndose por tanto el incumplimiento advertido. Respecto al concepto de rentención de futuros gastos, señala que para resolver la solicitud de dejar sin efecto esta infracción, se debe tener presente que el pago de las indemnizaciones generadas por el término de contrato por parte de un empleador a un ex trabajador debe ser realizado íntegramente y en un solo acto. Sin embargo, en el caso de análisis esto no ocurrió, infringiendo la reclamante la normativa vigente, al incluir un descuento en el finiquito denominado “retención futuros gastos médicos”, que no resulta procedente. Respecto al argumento de la reclamante en orden a que se autorizaría el descuento, se cita el inciso s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña Alejandra Fernández Durán, abogada, con domicilio en calle José Nogueira N°1101 de Punta Arenas, en representación de la EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO, persona jurídica de giro producción de hidrocarburos, del mismo domicilio ya indicado, quien de conformidad a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo viene en interponer reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS, representada por su Inspectora Provincial, señorita Karen Ulloa Heinsonh, domiciliadas en calle Pedro Montt 895 segundo piso de esta ciudad, respecto de la siguiente Resolución N°183 de fecha 17 de octubre de 2024, sólo respecto de la infracción 2, que rechazó recurso de reconsideración de fecha 30 de agosto de 2024, en contra de la Resolución de Multa N°1291/24/93, de fecha 04 de junio de 2024, de la Dirección Regional del Trabajo - Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, que resolvió confirmar las multas indicadas. Indica que la resolución reclamada fue notificada mediante correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2024 y respecto de la misma, es que solicita que sea dejada sin efecto por las razones de hecho y de derecho que expone. I.- Hechos. Con ocasión de los comparendos de conciliación motivados por los reclamos administrativos presentados por ex trabajadores de ENAP, despedidos el pasado 25 de abril de 2024, la Dirección Regional del Trabajo-Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes dictó diversas resoluciones, las cuales fueron confirmadas por diversas resoluciones, dentro de las cuales se encuentra la objeto de este reclamo. En efecto, la Resolución N°183 de fecha 17 de octubre de 2024, confirmó la Resolución de Multa N°1291/24/93, infracción citada como 2, de fecha 04 de junio de 2024 de la Dirección Regional del Trabajo - Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, y que sancionó a la reclamante por lo siguiente: “2. No pagar en un solo acto al momento de extender el finiquito, todos los haberes reconocidos y constitutivos que dieron origen al total de la suma a pagar al trabajador Sr. Elmer Omar Soto Alderete, RUT N°8.100.846-9, al no existir acuerdo entre las partes ni autorización del trabajador, para descontar retención futuros gastos médicos por la suma de $500.000.” Los hechos descritos anteriormente infringirían lo dispuesto en el artículo 169 letra a), en relación con el artículo 506 ambos del Código del Trabajo.” Es decir, la Inspección del Trabajo estimó que la reclamante no logró acreditar de forma suficiente que los descuentos realizados el concepto de retención de futuros gastos surgieran del acuerdo de las partes, originándose el no pago íntegro del total de haberes a pagar con ocasión del término del contrato de trabajo del trabajador antes indicado. Respecto de este error de hecho se reclamó en cada caso administrativamente. Así, en la Resolución de Multa antes citada, ENAP reclamó administrativamente el día 30 de agosto del presente, aportando an
Fallo
por tanto el incumplimiento advertido. Respecto al concepto de rentención de futuros gastos, señala que para resolver la solicitud de dejar sin efecto esta infracción, se debe tener presente que el pago de las indemnizaciones generadas por el término de contrato por parte de un empleador a un ex trabajador debe ser realizado íntegramente y en un solo acto. Sin embargo, en el caso de análisis esto no ocurrió, infringiendo la reclamante la normativa vigente, al incluir un descuento en el finiquito denominado “retención futuros gastos médicos”, que no resulta procedente. Respecto al argumento de la reclamante en orden a que se autorizaría el descuento, se cita el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, para luego indicar sin que esta situación en particular el trabajador haya renunciado a su derecho a recibir íntegramente el pago de su finiquito, toda vez que el documento transcrito fue firmado con reserva de derechos, según consta en acta, por lo que no debía practicarse el descuento, y por ende, no existió error al curso la multa, debiendo ser confirmada. Finalmente, en relación con el argumento de que el instrumento colectivo autoriza el descuento de este item de los finiquitos, la sancionadora insiste en que no se advierte de la lectura del acta de la audiencia de conciliación que este documento haya sido exhibido al fiscalizador. Además, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, al establecer la irrenunciabilidad de
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Punta Arenas, trece de Marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña Alejandra Fernández Durán, abogada, con domicilio en calle José Nogueira N°1101 de Punta Arenas, en representación de la EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO, persona jurídica de giro producción de hidrocarburos, del mismo domicilio ya indicado, quien de conformidad a los artículos 511 y 512 del Cód
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