Juzgado de Letras del Trabajo de Castro

PARDO/NAVIERA REINALDO ULLOA E HIJOS LIMITADA

Rol

O-160-2024

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados en su demanda y en particular: Refiere que trabaja para la demandada desde abril de 2021 y que fue despedido el día 2 de octubre de 2024 por supuestas ausencias injustificadas los días 30 de septiembre y 2 de octubre. Agrega que se le informó el día 4 de octubre mediante correo electrónico del despido pero que se encontraba con licencia médica desde el 30 de septiembre de 2024. Agrega que se encontraba haciendo uso de feriado legal hasta el 27 de septiembre de 2024. Agrega que de acuerdo con lo expuesto el despido es injustificado por no ser efectivos los hechos de la carta por cuanto existiría un rechazo malicio de licencia por parte del empleador. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada contestó la demanda, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, fundada en los siguientes antecedentes: En primer lugar, refiere hechos que no son discutidos por su parte, en particular fecha de inicio de relación, las funciones y jornada y su remuneración, además ratifica que con fecha 2 de octubre se puso término al contrato de trabajo por la causal de 160 n°3 en particular por faltar los días 30 de octubre y 2 de octubre. Refiere que hasta el 27 de septiembre el trabajador se encontraba haciendo uso de feriado legal, que se le aviso que, terminado su feriado, y al ser aquel capitán de naves, debía embarcarse. Refiere que el trabajador al considerar que otros miembros con los que había trabajado antes estaban en descanso a él también le correspondía. Agrega que el mimo 2 de octubre, día de notificación del despido presenta licencia médica. CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. QUINTO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron, así mismo, los siguientes puntos hechos no controvertidos: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes la que comenzó el día 15 de abril de 2021, de naturaleza indef

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–160-2024, RUC:24-4-0616089-7, en procedimiento Ordinario, compareciendo don PABLO CESAR PARDO SOTO, Rut 12.527.939-2, Piloto Regional, Marina Mercante, domiciliado en Cruce Copihue sin número Casma, Frutillar, quien interpuso demanda de despido injustificado, en contra de la SOCIEDAD REINALDO ULLOA E HIJOS LIMITADA, Rut 77.649.830-0, representada legalmente en conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Juan Fernando Ulloa Torres, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Lillo 167, Castro. SEGUNDO: Que el demandante funda su acción en los hechos relatados en su demanda y en particular: Refiere que trabaja para la demandada desde abril de 2021 y que fue despedido el día 2 de octubre de 2024 por supuestas ausencias injustificadas los días 30 de septiembre y 2 de octubre. Agrega que se le informó el día 4 de octubre mediante correo electrónico del despido pero que se encontraba con licencia médica desde el 30 de septiembre de 2024. Agrega que se encontraba haciendo uso de feriado legal hasta el 27 de septiembre de 2024. Agrega que de acuerdo con lo expuesto el despido es injustificado por no ser efectivos los hechos de la carta por cuanto existiría un rechazo malicio de licencia por parte del empleador. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada contestó la demanda, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, fundada en los siguientes antecedentes: En primer lugar, refiere hechos que no son discutidos por su parte, en particular fecha de inicio de relación, las funciones y jornada y su remuneración, además ratifica que con fecha 2 de octubre se puso término al contrato de trabajo por la causal de 160 n°3 en particular por faltar los días 30 de octubre y 2 de octubre. Refiere que hasta el 27 de septiembre el trabajador se encontraba haciendo uso de feriado legal, que se le aviso que, terminado su feriado, y al ser aquel capitán de naves, debía embarcarse. Refiere que el trabajador al considerar que otros miembros con los que había trabajado antes estaban en descanso a él también le correspondía. Agrega que el mimo 2 de octubre, día de notificación del despido presenta licencia médica. CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. QUINTO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron, así mismo, los siguientes puntos hechos no controvertidos: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes la que comenzó el día 15 de abril de 2021, de naturaleza indefinida, a la cual se le puso término el día 02 de octubre de 2024, mediante comunicación escrita en la cual se invocó la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. 2. Que la remuneración de la parte demandante para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $2.661.414.-. El siguiente punto de prueba: · Si son ciertos

Fallo

por tanto si correspondía o no la aplicación de la causal, de acuerdo al punto de prueba establecido. En ese sentido no hay discusión, tal como se estableció, en cuanto a la relación laboral, remuneración y fecha de término de esta, por lo que solo corresponde a este Tribunal analizar si la causal se ajustaba o no. En primer lugar, está admitido por la actora las inasistencias al trabajo entre el 29 de septiembre y 2 de octubre de 2024, en ese entendido la causal aplicada es correcta, por cuanto los hechos de la carta son admitidos expresamente, por lo que corresponde analizar si existe o no una justificación para dicha ausencia y si esa justificación tiene soporte legal. La normativa que regula la entrega de la licencia médica al empleador, en particular el Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud y sus modificaciones, sostiene en su artículo 10 que “Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico”, pues bien, aquello en relación al artículo 19 del Código Civil, importan que este Tribunal debe interpretar la norma en su tenor literal, que otorga al trabajador dependiente, caso en el cual es

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Castro, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–160-2024, RUC:24-4-0616089-7, en procedimiento Ordinario, compareciendo don PABLO CESAR PARDO SOTO, Rut 12.527.939-2, Piloto Regional, Marina Mercante, domiciliado en Cruce Copihue sin número Casma, Frutillar, quien interpuso demanda de despido injustificado, en contra de la SOC

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