1º Juzgado de Letras de Quillota

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO QUILLOTA

Rol

I-20-2024

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados por el fiscalizador, y por los cuales se aplicó multas a su representada son los siguientes: i.- No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la meta mensual a cumplir por los trabajadores, que da origen al pago de la comisión variable denominada bono producción: respecto de los trabajadores: Diego San Martin Araya - Marcelo Saldívar Grondona y Sandra Aravena Aravena. Período: Enero a junio del 2024. ii.- No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, que indique el monto de la comisión variable denominado "bono de producción", que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, trabajadores afectados: Diego San Martin Araya - Marcelo Saldívar Grondona y Sandra Aravena Aravena. Período: enero a junio del 2024. Añade que, se estimó por parte de la fiscalizadora, que el hecho N°1 vulnera lo consagrado en el artículo 11 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Por su parte, que el hecho N°2 vulnera lo consagrado en el artículo 54 bis inciso 3° en relación a lo dispuesto en el artículo 506 del mismo cuerpo legal. 4.- En cuanto al contexto de la resolución reclamada señala que, la demandada con fecha 27 de junio de 2024 notificó a su representada el inició un proceso de fiscalización nacional y en dicho marco, el fiscalizador Sr. Marcelo Muñoz Zamora solicitó la exhibición de la siguiente documentación, del periodo enero a junio de 2024, respecto de las personas trabajadoras que se desempeñan en el “Espacio Financiero” ubicado en el local Paris de la ciudad de Quillota: a) Contratos y actualizaciones; b) Comprobantes de pago de remuneraciones de diciembre 2023 a mayo 2024; c) Metas mensuales de sucursal de diciembre 2023 a mayo 2024 que generan comisión. Lo anterior, debía presentarse el día 2 de julio de

Fundamentos

considerando “inseparables los actos administrativos dictados en el procedimiento de gestación o ejecución del contrato, lo que impedía su impugnación autónoma una vez celebrado el contrato” . El fundamento ulterior de la teoría de la indivisibilidad radica en la necesidad de que el acto administrativo se ajuste a los requisitos de procedencia establecidos por el legislador. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha señalado al respecto que “…la necesidad de que la Administración actúe respetando las facultades que la ley le otorga a la administración no pueden ejercerse de manera arbitraria ni discriminatoria". Ambos, incongruencia y racionalidad, son valores que la sentencia extrae de la vida social, que en el caso de la Administración se traduce en una exigencia de validez de su actuación. En otras palabras, la Corte señala que la Administración no sólo tiene que cumplir la ley, sino que también debe observar estos principios, que si bien no emanan de la ley, son fuente de Derecho; y tanto es así, que se transforman en la base de la anulación que hará del acto administrativo” . Efectivamente en nuestro derecho no existen disposiciones que regulen explícitamente este principio, que lo estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello ha sido desconocido en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuentan aquellas que regulan el contenido de las sentencias, a las cuales debemos agregar aquellas normas que sancionan formalmente su inobservancia. Añade que, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Laborales ha señalado que una resolución de multa es un acto administrativo, que es un todo, y conforme lo prevé la Ley N° 19.880, tiene que cumplir con ciertos requisitos para su legalidad y procedencia, entre los cuales no solamente está contener la parte resolutiva, sino que el mismo debe tener, contemplar, de manera clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la respectiva resolución y debe ser perfecto. Por lo demás, así ha sido ordenado por nuestro legislador en la Ley 19.880 y según se desprende de los artículos 1°, 2 °, 3° y 5 °. Todo lo anterior, tiene directa relación con lo dispuesto en el artículo 40, inciso final, en cuanto dispone el término del procedimiento administrativo a través de la dictación del acto administrativo propiamente tal, señalando nuevamente que la resolución que se dicte debe ser fundada en todo caso. Lo dispuesto en el artículo 41, en cuanto al contenido de la resolución final que ponga fin al procedimiento, que decidirán las cuestiones planteadas por los interesados, en lo relativo en el inciso cuarto, en cuanto a que debe contener las decisiones que será fundada. Dicho lo anterior y, aplicado al caso de marras, implica que en la práctica si se acredita que algunos de los trabajadores sí tienen pactado estipulaciones que regulen lo relativo a la remuneración variable y metas mensuales, corr

Fallo

por tanto, no ha existido de parte de su representada una infracción al artículo 54 bis inciso 3° del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, señala que el objetivo que tiene la norma es permitir que el trabajador tenga conocimiento respecto del detalle de las remuneraciones que devengó en el respectivo período. Y este conocimiento lo podrá tener, tanto la entrega la información se haga en un formato físico o electrónico. Asegura que la magistratura entiende que en la actualidad la inmensa mayoría de la información se transfiere de forma electrónica o digital, utilizando las plataformas tecnológicas ampliamente difundidas en la sociedad. Agrega que, esto ha sido ratificado recientemente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia validando el cumplimiento de dicha norma a través de sistemas electrónicos e incluso analizando la historia fidedigna del artículo en cuestión al señalar la ICA de Coyhaique de fecha 14 de marzo de 2022, en la causa número de ingreso 11-2022, lo siguiente: “OCTAVO: Que, la sentencia recurrida, en su considerando 7° analiza la infracción denunciada, referente a “No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo con los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, lo anterior, respecto de la trabajadora Carolina Jara, y por infracción al Art. 54 bis, inciso tercero del Código del Trabajo.” Que, en el considerando refer

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Quillota, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante este Tribunal compareció don Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N° 2.736, piso 14, comuna Las Condes, Santiago y en calle O´Higgins N° 176, Mall Paseo del Valle

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