Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

ARTEAGA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT

Rol

I-94-2024

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

Otros Reclamos, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Andrés Arteaga Jara, abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.734.604-4, con domicilio en Avda. Mirador Hornopirén 1762, comuna de Puerto Montt, correo electrónico andresarteagaj@gmail.com, quien interponer reclamo judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, en procedimiento monitorio, en contra del Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, don Cristian Alejandro Espejo Villarroel, o quien lo subrogue o reemplace, de profesión ignorada por esta parte, domiciliado en Benavente Nº 485 de la comuna y ciudad de Puerto Montt y en contra de la Resolucion Exenta Nº 1001-17626/2024 dictada el día 17 de julio de 2024 basado en los siguientes argumentos de hecho y argumentos ANTECEDENTES PREVIOS. A fin de brindar apoyo a mi familia, ocasionalmente contraté trabajadoras de casa particular, cumpliendo siempre cabalmente con la legislación laboral: escriturando los respectivos contratos; pactando jornadas semanales y horarios, remuneraciones y demás estipulaciones de conformidad al Código del Trabajo; respetando la normativa asociada también al término de toda relación laboral; pagando en tiempo las remuneraciones y cotizaciones previsionales. No solo he respetado formalmente la normativa laboral, sino en la práctica concreta, entregando el máximo apoyo, facilidades y beneficios a quienes han prestado servicios como trabajadoras en mi hogar, cuestión que es fundamental para desempeñar, a su vez, mis labores con tranquilidad. Lo anterior obedece a una profunda convicción relativo al necesario cumplimiento de la legislación en general y especialmente la ley laboral, respetando siempre los derechos de los trabajadores, por lo que en este punto quisiera ser enfático: no he infringido ninguna normativa laboral, como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. Dentro del contexto mencionado, solo he contratado tres trabajadoras de casa particular, una en Quellón mientras desempeñaban mis funciones en tal lugar y dos en la ciudad de Puerto Montt. La última que contraté corresponde a doña Patricia del Carmen Rivas Tramola, RUN 10.101.375-8 quien prestó servicios entre el 02 de marzo de 2020 y el 12 de mayo de 2022, según da cuenta documentación acompañada, especialmente el finiquito suscrito con fecha 23 de mayo de 2022. Se trata de una trabajadora con quien no tuve problema laboral alguno, manteniéndosele el contrato pese a la situación de pandemia por Covid-19 al inicio de sus labores (de hecho, durante varios meses no concurrió a trabajar y pese a ellos se mantuvo íntegramente el contrato) y concluyendo su desempeño cuando ella libremente me manifestó que deseaba renunciar en pos de otras opciones laborales, suscribiéndose finiquito ante notario. Además, como ocurrió con los casos de trabajadoras anteriores, además ingresé la información requerida en el portal de la Dirección del Trabajo, tanto al inicio como al

Fallo

Por tanto, si la Inspección del Trabajo sostiene que se infringieron normas laborales, tras la revisión de los antecedentes, lo que correspondía es que levantara cargos dando inicio al proceso administrativo sancionador, pero no podía cursar sin más la multa, ya que el principio de legalidad se erige en este caso como una forma de excluir la arbitrariedad como ya se ha señalado. Lo anterior importa decir que el proceso administrativo iniciado por la Inspección, no se agota en meramente verificar documentación y constatar hechos para luego cursar mecánicamente una multa, ya que tal actuación supone la vulneración al debido proceso. En suma, lo que correspondía es que se procediera al emplazamiento legal, tras la constatación de hechos se formularan cargos, se concediera el tiempo suficiente para la presentación de descargos y en virtud de aquello, se abriera un término probatorio para los efectos de determinar contrastadamente los hechos, al término de lo cual recién el servicio estaría legalmente autorizado para dictar el acto administrativo terminal, en este caso, la resolución de aplicación de multa. Como puede apreciarse, en el caso tratado, no se ha verificado ninguna etapa de discusión respecto a los hechos que motivan la sanción sino que, contrariamente, pareciera que el proceso iniciado por la Inspección no contempla una etapa destinada a tal efecto, dejando para la revisión del acto administrativo la prueba de los descargos, cuestión que claramente atenta contra los p

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Puerto Montt, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Andrés Arteaga Jara, abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.734.604-4, con domicilio en Avda. Mirador Hornopirén 1762, comuna de Puerto Montt, correo electrónico andresarteagaj@gmail.com, quien interponer reclamo judicial de acuerdo a lo estableci

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