2º Juzgado de Letras de Quilpue

VACASA CHILE SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABJO MARGA MARGA

Rol

I-45-2024

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-45-2024, se presentó doña Camila Fernanda Díaz Alarcón, abogada, cédula nacional de identidad número 17.188.617-1, representante legal de VACASA CHILE SpA, RUT 76.945.293-1, ambas domiciliadas en Avenida El Bosque Nº92, comuna de Las Condes, y reclama judicialmente -en procedimiento monitorio- en contra de la INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA-MARGA, representada por doña VIVIANA BERMÚDEZ IGHNAIM, domiciliada en calle Freire N° 835, Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que con fecha 22 de octubre de 2024, mediante notificación electrónica, la empleadora VACASA CHILE SPA, RUT 76.945.293-1, fue citada a comparendo a celebrarse en la Inspección Provincial de Marga-Marga, ubicada en Freire 835, Quilpué, el día 30 de octubre de 2024, a consecuencia del reclamo presentado por un ex trabajador de nombre Alexis Antonio Castillo Meza, con cédula nacional de identidad número 16.233.064-0; la citación indicaba que los conceptos reclamados eran: aporte seguro cesantía, cotizaciones AFP, cotizaciones INP, cotizaciones mutual, feriado legal/proporcional, finiquito y remuneración fija. Relata que en el referido comparendo se celebró efectivamente el día 30 de octubre de 2024 y que la multa indica como hecho infraccional el “no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar la conciliación”, asimilando la referida infracción pretendida por el ente administrativo, los artículo 31 y 32 del D.F.L. N° de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en las observaciones del instrumento que contiene la notificación a comparendo, se señaló expresamente que la reclamada poseía, por intermedio de su representante legal, el siguiente correo electrónico camila.diaz@vacasa.com y que el reclamante realizaba teletrabajo, todo lo cual es efectivo; además, ordena a la reclamada concurrir al comparendo y exhibir la siguiente documentación en “originales, y para el caso de copias, éstas deberán autentificarse ante Notario

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE SU RECLAMACIÓN JUDICIAL: Señala lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo y niega, rechaza y contraviene todos y cada uno de los hechos que fundan el libelo de reclamo, salvo aquellos que expresamente reconozca su parte y en cuanto al fondo del reclamo, su parte en cuanto a lo expresado en el libelo del reclamo judicial vinculado a supuestos vicios de nulidad, transgresión de los deberes funcionarios y vulneración del debido proceso durante la tramitación del comparendo de conciliación. Precisa que, rechaza las afirmaciones y fundamentos del reclamo el procedimiento como la conducta del funcionario la que se ajustó a derecho y a las instrucciones vigentes, contenidas en el Manual de Procedimientos de Conciliación Individual de la Dirección del Trabajo de agosto de 2023 y la toma de reclamos establecida en la Circular 21 del 01.03.201 no existiendo un supuesto error de hecho al momento de imponer las infracciones, ya que la reclamante reconoce que no fueron exhibidas las cotizaciones por las que se cursaron las multas, señalando que las habría remitido al correo electrónico del funcionario. Destaca que, la reclamante fue notificada del comparendo como de la documentación que debía exhibir con fecha 22 de octubre del año 2024 en circunstancias que la audiencia estaba fijada para el día 30 de octubre, es decir, contó con un plazo más que suficiente para recabar todos las documentación laboral y previsional y a su turno, de la propia acta de audiencia se verifica que de la revisión previsional que se presentó en forma incompleta, pues no se exhibió los comprobantes de declaración o pago de cotizaciones de AFP CAPITAL, AFC CHILE S.A., ACHS Y FONASA, de septiembre de 2024 y comprobantes de pago de remuneraciones de enero a octubre de 2024, configurándose correctamente la infracción y aasimismo, nada consta en el documento de acta que el funcionario actuante haya consignado que se remitió y recibió vía correo electrónico de la documentación requerida, pues haber sido efectivo debió constar allí, al tratarse de un procedimiento de fiscalización; los correos que agrega la parte recurrente donde consta que fue enviada la documentación requerida no fueron exhibidos, y como se acompañará en la etapa de prueba, se remitió un correo electrónico al funcionario el día 30.10.2024 a las 10:12 horas y conforme se verifica en el Acta de comparendo este comenzó a las 09:30 y culminó a las 10:00 horas, lo que obedece a que el procedimiento se encontraba cerrado. Precisa que, lo anterior reafirma que la actuación del funcionario se ajustó a derecho y no existe ningún error de hecho que invalide la multa, en consecuencia, no se ha logra desvirtuar la presunción legal de veracidad de los hechos que constató la fiscalizadora, que incluso es válida para efectos de prueba judicial, conforme al artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, L.O.C de la Dirección del Trabajo y en ese mismo sentido, la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para requeri

Fallo

por tanto deviene arbitraria, contraria a derecho y además, desproporcionada, porque en los hechos no existió tal incumplimiento que se imputa y como parte reclamada siempre estuvo llana a cumplir con todo lo que se pedía o pidió. Hace presente que, las afirmaciones o hechos constatados por los inspectores del trabajo, contenidas en la documentación que da cuenta de su labor o en sus actuaciones, gozan de una presunción legal de veracidad. Esta fe pública que la ley deposita en dichos funcionarios, permite sostener que sus actuaciones deben gozar siempre de un estricto apego a la verdad y a los principios como la probidad, la imparcialidad, la eficacia y la buena fe y es tanta la importancia que el legislador les entrega a dichos inspectores que incluso les permite actuar de oficio, pero solo cuando detecten infracciones a la ley laboral, que es requisito necesario de esta actuación oficiosa la existencia de una infracción a la legislación laboral, no una mera diferencia de criterio entre un funcionario y una persona que intenta cumplir con lo solicitado en un comparendo. Se trata de una facultad oficiosa que se circunscribe a una hipótesis restrictiva, puesto que si el incumplimiento no existe, no puede tampoco existir la actuación oficiosa y si bien los inspectores están facultados para solicitar la exhibición y examen de toda clase de documentos que informen sobre el cumplimiento de los deberes legales de tipo laboral, no es menos cierto que esta es una atribución legal a

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Quilpué, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-45-2024, se presentó doña Camila Fernanda Díaz Alarcón, abogada, cédula nacional de identidad número 17.188.617-1, representante legal de VACASA CHILE SpA, RUT 76.945.293-1, ambas domiciliadas en Avenida El Bosque Nº92, comuna de Las Condes, y reclama judicialmente -en procedimiento monitorio- en contra de la

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