Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

CARO/TRANSPORTES JAIME DAVID LIMITADA

Rol

O-373-2024

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece como demandante, don Mario Caro Urzúa, trabajador, Rut N°9.469.035-8, con domicilio en San Rafael, sitio 21, Teno y como demandada Transportes Jaime David Limitada, Rut N°76.134.081-6, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Jaime Muñoz González, desconoce profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Longitudinal Sur KM. 183, Curicó. SEGUNDO: Que deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales, indicando que inicio su relación laboral con la demandada el 10 de noviembre de 2014, cumpliendo labor de conductor de camión, su contrato era indefinido y su remuneración bruta mensual para efectos del artículo 172 era de $1.745.784, su jornada de trabajo era de 180 horas mensuales distribuidas de lunes a domingo, señalando que el 14 de octubre de 2024, se auto despidió, fundando en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 Nº7 del Código del ramo. Indica en la carta que “1) Usted ha incumplido su obligación de pagar oportunamente mis cotizaciones de seguridad social, esto en atención a que la ley dispone que estas deben ser canceladas a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y usted en los meses de noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y los meses de enero, febrero, abril, mayo, agosto y septiembre de 2024 ha excedido con creces el plazo otorgado por la ley para pagar mis cotizaciones previsionales tanto en Isapre Banmedica, en la AFP Cuprum y AFC CHILE S.A. 2) Usted ha incumplido con su obligación de pagar íntegra y oportunamente mi remuneración, ello en atención a que está contemplado en el contrato colectivo de fecha 26/11/2021 un bono de $15.000 pes

Fundamentos

considerando días domingo y festivos cuando estuvo trabajando, toda vez que como ya se dijo antes, el actor permaneció durante extensos periodos sin desempeñar sus labores, ya sea porque estaba haciendo uso de licencia médica o haciendo uso de sus feriados legales, lo que demuestra que nada se le adeuda por este concepto y nuevamente lo infundado de su despido indirecto. Tampoco el actor tenía derecho a devengar dicho bono, según se explica más adelante a propósito de las prestaciones que se pretenden cobrar en este juicio, ya sea porque el instrumento colectivo no lo contemplaba haciendo expresa remisión al contrato individual de trabajo y este último, en el caso del actor, tampoco lo establecía. Respecto al supuesto incumplimiento previsional, el actor indica que la misma se extiende “por todo el período” que va desde diciembre de 2022 a agosto de 2024, es decir, por 21 meses, en los cuales no habría declarado ni pagado las cotizaciones de seguridad social del actor, sin embargo, luego se precisa en la demanda -que entendemos en este punto que es una transcripción de la comunicación de despido indirecto- que la efectiva deuda sería ante AFP Cuprum por sólo agosto de 2024 (24 días de licencia) y ante AFC Chile S.A. sólo por diciembre de 2022. Respecto de la cotización de agosto de 2024 destinada al fondo previsional del actor administrado por AFP Cuprum, señala que el actor durante ese mes de agosto de 2024 permaneció por 24 días haciendo uso de una licencia médica que había principiado el 6 de mayo de 2024, es decir, después de más de tres meses y medio de incapacidad laboral se reintegró a sus labores habituales el día 25 de agosto de 2024, desempeñándose únicamente por 6 días en ese mes periodo en el cual sólo realizó un viaje para transporte de carga, siendo sus cotizaciones de seguridad social, incluida por cierto la de AFP Cuprum, pagadas durante el mes de septiembre de 2024, específicamente el día 25 de dicho mes y año, de manera que al momento del auto despido ninguna deuda con el fondo previsional mantenía. Por otra parte y en lo que dice relación con la cotización del mes de diciembre de 2022 de AFC Chile S.A., indica que primeramente dicha “cotización” corresponde al aporte que el empleador realiza al fondo de cesantía del trabajador, es decir, en estricto rigor no se identifica con el concepto de cotización entendiendo por tal una parte o porcentaje de la remuneración del trabajador que el empleador debe retener y enterar ante la institución previsional y de salud, por el hecho que dicho aporte no proviene de la remuneración del trabajador sino que es derechamente un aporte legal que debe realizar el empleador y el cual incluso puede ser recuperado por dicho empleador si pone término a la relación laboral de acuerdo con el artículo 161 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de dicha distinción y sólo por un error de tipo administrativo la empresa no realizó dicho aporte correspondiente al mes de diciembre de 2022 a la AFC, sin em

Fallo

por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71”. En la especie, no ha sido controvertido por la parte demandada el adeudar respecto del trabajador el feriado legal por el periodo que va desde el 10 de noviembre de 2022 al 9 de noviembre de 2023, lo que corresponde a 28 días corridos y en base a la remuneración fijada en el motivo noveno de esta sentencia, este concepto asciende a la suma de $1.197.153. En cuanto al feriado proporcional, tampoco se ha controvertido su procedencia por el período que va desde el 10 de noviembre de 2023 al 14 de octubre de 2024, correspondiente a 22,96 días corridos, lo que ascienden a $981.665, por lo que la parte demandada adeuda al actor por concepto de feriados es la suma de $2.178.818. Que en virtud del artículo 63 del Código del ramo, tales sumas deberán ser pagadas debidamente reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, las que una vez reajustadas, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación DÉCIMO QUINTO: Que, habiéndose rechazado las acciones deducidas por el actor, innecesario será pronunciarse respecto de la excepción de prescripción deducida por la parte demandada.

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.  RIT: O-373-2024. RUC: 24-4-0622821-1. Curicó, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece como demandante, don Mario Caro Urzúa, trabajador, Rut N°9.469.035-8, con domicilio en San Rafael, sitio 21, Teno y como demandada Transportes Jaime David Limitada, Rut N°76.134.081-6, persona jurídica del giro de su

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