OJEDA/RINCON CRIOLLO SPA
Rol
O-1210-2024
Fecha
12 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos asentados, entre ellos, que el local comercial reinició sus actividades después de cuatro meses aproximadamente, no es posible concluir la existencia de un hecho que, si bien imprevisto, haya sido imposible de resistir por el empleador, irresistibilidad entendida como la imposibilidad de mantener el puesto de trabajo a los actores correspondiendo solo su despido, todos trabajadores antiguos, sin derecho a indemnización alguna. Que, en efecto, el empleador pudo recurrir a la suspensión de la relación laboral durante el tiempo en que el establecimiento comercial no funcionó y reintegrar a sus dependientes una vez superadas las consecuencias dañosas del siniestro, sin embargo, optó directamente por el despido, sin el necesario examen de la existencia o inexistencia de la irresistibilidad que necesariamente debe presentarse a propósito de la causal invocada para el despido, máxime si se trata de trabajadores que sufrirán la pérdida de su fuente de ingresos inesperadamente sin resarcimiento alguno. Por todo lo anterior pide en definitiva se declare: 1. Que el DESPIDO del que he sido objeto es INJUSTIFICADO Y NULO. 2. Que como consecuencia de lo anterior se me debe pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE AVISO PREVIO, esto en conformidad al artículo 162, que asciende a la suma de $675.000.-pesos. b) INDEMNIZACIÓN POR 11 AÑOS DE SERVICIO por la suma de $7.425.000.-pesos y su incremento o aumento equivalente a un 50% en este caso asciende a la suma de $3.712.500.-pesos, arrojando un total de $11.137.500.-pesos. c) Horas extraordinarias adeudadas, 504 Horas extras a razón del monto de $3.655 la hora, lo que arroja un total de $1.842.120.- pesos. d) Pago del feriado legal y proporcional 32,5 días equivalente a la suma de $731.250.- pesos. e) Que se decrete la Nulidad del Despido, ordenando que la demandada debe seguir pagando remuneraciones a contar del día 29 de abril 2024 hasta su total convalidación a razón de una re
Fundamentos
considerando la naturaleza de la actividad en un restaurante—, las liquidaciones presentadas consideran en el cálculo de la remuneración el pago de horas extraordinarias. Por lo tanto, no es posible determinar la existencia de una deuda en este concepto. Además, no se cuenta con una precisión suficiente respecto a la cantidad exacta de horas trabajadas, lo que impide confrontar lo pagado con lo efectivamente laborado. (9°) En cuanto al feriado, no se presentó prueba documental que permita acreditar su otorgamiento. Sin embargo, debe considerarse que la empresa sufrió un incendio en el inmueble donde operaba, lo que razonablemente pudo haber provocado la pérdida de documentación laboral relevante para demostrar esta circunstancia. Ningún testigo declaró haber presenciado dificultades o impedimentos para que la demandante ejerciera su derecho a feriado, lo que sugiere que este pudo haber sido concedido en su mayoría conforme a la práctica habitual. En virtud del principio de normalidad en las relaciones laborales y en ausencia de antecedentes que permitan acreditar una omisión total, se ordenará el pago de un solo período de feriado pendiente, como una situación razonable dentro del contexto expuesto. RESOLUCIÓN
Fallo
Por tanto, debe provocar de manera total la imposibilidad del empleador de cumplir con sus obligaciones laborales, cuando el giro de la empresa se ve completamente imposibilitado de continuar. En este sentido cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, causa rol 2055-2006 de 31 de julio de 2007 en la cual se sostiene que, conforme a los hechos asentados, entre ellos, que el local comercial reinició sus actividades después de cuatro meses aproximadamente, no es posible concluir la existencia de un hecho que, si bien imprevisto, haya sido imposible de resistir por el empleador, irresistibilidad entendida como la imposibilidad de mantener el puesto de trabajo a los actores correspondiendo solo su despido, todos trabajadores antiguos, sin derecho a indemnización alguna. Que, en efecto, el empleador pudo recurrir a la suspensión de la relación laboral durante el tiempo en que el establecimiento comercial no funcionó y reintegrar a sus dependientes una vez superadas las consecuencias dañosas del siniestro, sin embargo, optó directamente por el despido, sin el necesario examen de la existencia o inexistencia de la irresistibilidad que necesariamente debe presentarse a propósito de la causal invocada para el despido, máxime si se trata de trabajadores que sufrirán la pérdida de su fuente de ingresos inesperadamente sin resarcimiento alguno. Por todo lo anterior pide en definitiva se declare: 1. Que el DESPIDO del que he sido objeto es INJUSTIFICADO Y NULO. 2. Que como consecue
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Concepción, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fechas 3 y 23 de diciembre de 2024 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. La demandante es doña MARLENE DEL ROSARIO OJEDA CONTRERAS, cesante, domiciliada e
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