COFRÉ/SOCIEDAD CONSTRUCTORA INVERSIONES Y SERVICIOS FICA Y SAAVEDRA LIMITADA
Rol
O-1207-2023
Fecha
12 de marzo de 2025
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
hechos Indica que comenzó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia, para empresa demandada con fecha 18 de octubre de 2022 para el cargo de ‘’Jornal’’, empresa que presta servicios de construcción en diversos lugares. Agrega que el día a 1 de diciembre del año 2022, en las instalaciones Iglesia Hogar de Cristo, mientras prestaba servicios para la demandada, específicamente enoyecto de remodelación de la Iglesia habría sufrido un accidente del trabajo. Hace presente que pese a que su cargo erarnal, se le habría obligado a realizar las más diversas tareas, de toda índole, sin respetar lo que el descriptor de cargo jornal implicaba. Expresa que el día en comento, mientras se encontraba trabajando para la demandada, desarrollando sus labores, cuando le habrían solicitado que ayudase a sostener e instalar un vidrio de aproximadamente 6 metros de largo, con un peso cercano a sesenta kilogramos, para los efectos de instalarlo a una altura de 110 centímetros. Dice que lo anterior se habría desarrollado sin supervisión de jefatura alguna, así como tampoco del prevencionista de riesgos, instrucciones detalladas por el área de jefatura, y sin elementos necesarios para realizar el trabajo, como por ejemplo ventosas para sostener vidrios de esa envergadura. Así las cosas, es que se sube al banquillo, con el pie izquierdo primero, siempre sujetando el vidrio, y cuando va subiendo el pie derecho es que producto de lo complejo que era sostener el vidrio de forma incómoda al agarre por no contar con las ventosas, pierde el equilibrio, cayendo al piso; lo que le habría producido las graves lesiones que habría sufrido. Producto de lo anterior, expresa que tras esperar al prevencionista de riesgos de la empresa fue traslado al Hospital de la Asociación Chilena de Seguridad en donde fue ingresado y atendido por personal médico, siendo hospitalizado por tres días para estabilizarlo y luego habría sido traslado a Hospital del Santiago para ser intervenido quirúrgicamen
Fundamentos
Fundamentos de derecho En este acápite cita las normas pertinentes de la ley 16.744 que califica lo que es accidente del trabajo y determina las obligaciones del empleador cuando se produce un evento en tal sentido. Luego cita la norma general de protección del trabajador contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo. Todas ellas no habrían sido respetadas diligentemente por el empleador demandado y por ende nacería la responsabilidad de resarcir los perjuicios causados. 1.3.- Lucro cesante Acorde los antecedentes expuestos en la demanda, indica que el empleador debiera responder por el lucro cesante, vale decir, la ganancia que el trabajador habría dejado de percibir producto del accidente que sufrió. Para estos efectos hace presente que en atención a que existiría la necesidad de determinar los ingresos que habría recibido la víctima de no haber ocurrido el accidente laboral, esto es, dar una mirada objetiva hacia el futuro, para ello sería necesario prestar especial atención a las particulares calidades de la víctima, como, asimismo, asumir ciertos supuestos razonables de probabilidad. Dice que en atención a ello, se deberían considerar las particularidades calidades de la víctima: -Tenía 60 años al momento de accidentarse. -Tenía derecho a percibir una renta mensual total imponible de $600.000. -Era una persona totalmente sana, sin ningún antecedente médico. -El oficio que ejercía y desarrollaba es la de maestro jornalero, en la construcción. -A sus actuales 60 años, le restarían 5 de probable trabajo útil (jubilación 65 años). -Aún no ha sido declarada la discapacidad de su miembro inferior izquierdo, pero en la actualidad poseería escaza movilidad y la imposibilidad de movilizarse sin dolor; habría sido citado por COMPIN para declarar incapacidad. - Actualmente tendría una merma mensual de $600.000 mensuales, debido a que su dolencia no le dejaría insertarse en el mercado laboral de la construcción. De allí que concluya que por este capítulo indemnizatorio la demandada debería pagar la suma total de $36.000.000, teniendo presente que le restaría a lo menos 5 años de vida laboral. 1.4- Daño moral Al respecto señala que producto del accidente del trabajo que sufrió, las lesiones que le produjo este accidente, el tratamiento recibido y la posterior rehabilitación le habría ocasionado dolor físico y psíquico, en los términos ya relatados, existiendo una relación de causalidad entre el hecho lesivo y sus consecuencias. Agrega que en razón de lo anterior, la demandada debería responder del daño moral por expresa disposición legal y en la especie se habrían configurado una serie de daños extra patrimoniales. Desde luego, es indudable que por el solo hecho de sufrir lesiones, sufrió daño moral al haberse afectado su integridad física. Por otra parte, el hecho de estar largo tiempo con licencia médica y/o con secuelas y molestias que le impidieron hacer una vida normal, importa una alteración a sus condiciones normales de vida,
Fallo
Por estas consideraciones, es que a juicio de este sentenciador corresponde acoger la demanda por este capítulo, avaluando prudencialmente el daño, dado la gravedad e intensidad del mismo y el resultado que le produjo tras mantener habérsele declarado algo más de un 15% de incapacidad por el accidente que produjo la fractura de su fémur, según lo determinó la Comisión Médica de Reclamos. Ahora bien, es cierto que el actor es portador de una gran invalidez, y por ende sujeto de una pensión de invalidez de la Ley 16.744, y dado lo anterior no ha vuelto a insertarse en el mercado laboral, pero es estricto rigor, ello no se debe exclusivamente al accidente que sufrió mientras prestaba servicios para la demandada, sino debido a accidente anteriores ocurrido en el año 2011. Es por ello que si bien es cierto que podría ser susceptible de un resarcimiento mayor, ello no puede ser de exclusiva responsabilidad del empleador demandado. Por estas consideraciones es que fijará la indemnización en la suma de $15.000.000, y no en la suma solicitada por el actor, toda vez que el daño directo ocasionado por el accidente laboral objeto de la litis le generó una incapacidad de algo más de un 15%, y este tipo de incapacidad no inhabilita a nadie para insertarse en el mercado laboral; por lo que la gran invalidez del actor que ha determinado la Comisión Médica se debe a circunstancias médicas ocurridas en accidentes de trabajo anteriores no atribuibles a la empresa demandada en estos autos. VI
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Concepción, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1).- DEMANDA En este proceso, RIT O-1207-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Ordinario por Indemnización de Perjuicios, compareció don EDUARDO RODRIGO COFRE VERA, desempleado, domiciliado en la comuna de Hualpén, calle Atenas 3164, quien demand
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