1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CUEVAS

Rol

C-13566-2024

Fecha

2 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que con fecha 29 de noviembre de 2024, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A., representada legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Huérfanos 1134, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña MIRIAM ALEJANDRA CUEVAS ULE, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en El Bauble 4034, Condominio Ciudad del Este, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.011.506, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña un pagaré suscrito en representación de la deudora a la vista, por la suma de $6.011.506, el 26 de septiembre de 2024. Se estipuló, que, en caso de mora o simple retardo en el pago de la presente obligación, se devengaría el interés máximo convencional. Agrega que la demandada se encuentra en mora desde el 26 de septiembre de 2024, adeudando a su representada la suma de $6.011.506, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 6 de enero de 2025, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 7 de enero del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 15 de enero de 2025, compareció la demandada, dependiente, con domicilio para estos efectos en Maipú 291, comuna de Los Andes, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda, señala la demandada que ha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° de operación D01600260710 por en representación de la demandada con fecha 26 de septiembre de 2024, pagadero a la vista. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el documento denominado “Contrato cuenta corriente y otros servicios bancarios”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, con relación a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, esto es, por no constar el pago del correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3475, Art. 15 N° 2” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el Código: YXSQXUBWXXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que sustenta su excepción la ejecutada, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de estos. No habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, será rechazada esta excepción. SEXTO: Que, en relación con la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, concesión de esperas o prórrogas, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, también correspondía a la ejecutada probar que le fueron concedidas esperas o prórroga del plazo y los términos de estas. No habiendo la demandada producido prueba alguna que dé cuenta de habérsele concedido esperas o prórroga del plazo, será rechazada esta excepción. SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, habiendo resultado totalmente vencida, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 434, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 102 y 105 de la ley N°18.092, y demás normas pertinentes,

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas. Acto seguido, se recibieron las excepciones a prueba, notificándose a las partes por el estado diario. Con fecha 20 de febrero de 2025 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° de operación D01600260710 por en representación de la demandada con fecha 26 de septiembre de 2024, pagadero a la vista. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el documento denominado “Contrato cuenta corriente y otros servicios bancarios”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, con relación a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, esto es, por no constar el pago del correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3475, Art. 15 N° 2” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el Código: YXSQXUBW

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-13566-2024 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/CUEVAS Puente Alto, dos de mayo de dos mil veinticinco VISTO: Que con fecha 29 de noviembre de 2024, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A., representada legalmente por

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