Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

MARÍN/PESQUERA SAN JOSE DE COQUIMBO S.A.

Rol

O-83-2024

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone en su demanda y que se dan por reproducidos, solicita que se declare: 1.- Que su representado padece una enfermedad profesional, consistente en una epicondilitis bilateral, operado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, diagnosticada por la Mutual de Seguridad, en junio de 2019; 2.- Que este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad, cuidado y prevención por parte de las demandadas por cuanto ha incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, respecto al deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 3.- Que, se condene a las demandadas como empleadores directos del actor, de forma simplemente conjunta, al pago de la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) como indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de esta enfermedad, o aquellas sumas que se determine procedentes. En subsidio de la condena simplemente conjunta, solicito se decrete el pago de formar proporcional a la extensión de las relaciones laborales alegadas, o en subsidio, de la manera que se estime conforme al mérito del proceso; 4.- Todo lo anterior, con intereses, reajustes y costas de la causa. Segundo: Que comparece don Ariel Gonzalez Carvajal y don Armando Miranda Contador, abogados, domiciliados en La Serena, calle Los Carrera N° 380, oficina 210, asumiendo la representación de PESQUERA SUNRISE S.A., del giro de su nombre, Rol Único Tributario N° 96.762.440-3, representada legalmente por don Guillermo Donoso Tobar, industrial pesquero, ambos con domicilio en calle Libertad N° 19, Coquimbo, y contesta la demanda solicitando su rechazo con costas, expresando para ello que: 1.- Es efectivo que el trabajador demandante prestó servicios para la demandada Pesquera Sunrise S.A., como trabajador dependiente, durante el lapso qu

Fundamentos

considerandos posteriores. Quinto: Que en cuanto a la excepción de finiquito deducida por la demandada Pesquera Sunrise S.A., esta se sustenta en el finiquito suscrito por el actor con dicha empresa con feca 17 de noviembre de 2020 ante Fiscalizadora de la Dirección del Trabajo en su calidad de Ministro de fe e incorporado por la parte demandada como prueba documental, en que aparece de manifiesto que el actor no efectuó reserva de derechos al termino de la relación con Pesquera Sunrise S.A., por el periodo de relación laboral que media entre el 1 de diciembre de 1998 y el 12 de noviembre de 2020, y que la causal de término de la relación es mutuo acuerdo de las partes del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, y en cuya cláusula tercera se expone: “Don RUBEN ARTURO MARIN DIAZ, deja constancia que durante el tiempo que le prestó servicios a PESQUERA SUNRISE S.A., recibió de esta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados, ni por ningún otro concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo alguno que formular en contra de PESQUERA SUNRISE S.A., le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de sus derechos . Además se deja constancia que sus imposiciones previsionales se encuentran totalmente al día”. También se advierte del referido instrumento que el actor percibió por tal finiquito la suma de $10.000.000.- Sexto: Que cobra especial relevancia a efecto de resolver la excepción planteada la circunstancia que el momento de suscribir el finiquito con la demandada sin efectuar reserva de derecho alguna, el actor ya estaba en conocimiento de la declaración de enfermedad profesional declarada por la Mutual de Seguridad por medio de la Resolución N° 3638751 de fecha 28 de junio de 2019, esta es, 16 meses antes de la suscripción del finiquito, conforme se informa vía oficio por el ente antes señalado e incorporado por la propia parte demandante en su prueba de oficios. Séptimo: Que conforme a lo antes establecido aparece de manifiesto que el actor suscribe un finiquito sin efectuar reserva de derechos en conocimiento de la declaración de la Mutual de Seguridad de una enfermedad profesional que motiva esta causa, por lo que se debe entender que en tales circunstancias ha renunciado a ejercer acciones contra la demandada al suscribir un finiquito con esta sin efectuar la respectiva reserva. Octavo: Que cabe tener presente que usualmente son desestimadas las excepciones de finiquitos en este

Fallo

por estas. Undécimo: Que apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica respecto de las demandadas Servicios Comerciales SpA y Constructora El Canelo S.A., no se rindió prueba alguna tendiente a probar algún tipo de relación de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y el actuar de algunas de la referidas demandadas, especialmente considerando los tiempos de prestación de servicios que se alegan respecto de ambas, a saber, respecto de Servicios Comerciales SPA, por 2 meses y 14 días, entre el 2 de julio al 16 de septiembre de 1997, y tratándose de Constructora El Canelo S.A., por 24 días, llevados a cabo entre el 2 al 26 de febrero de 1997. De acuerdo a lo que dictaminan las máximas de la experiencia y en este caso los conocimiento científicamente afianzados, resulta imposible dar por establecido que por periodos muy breves de tiempo llevados a cabo hace 27 años atrás se pueda llegar a producir la enfermedad que se alega, en especial, cuando la labor con posterioridad y por más de 20 años fue llevada a cabo por la empresa demandada que opuso la excepción de finiquito, y que la investigación y determinación de la referida enfermedad fue dirigida a dicha empresa sin referencia alguna a algún tipo de actuar de las demandadas subsistentes como para configurar algún tipo de responsabilidad a su respecto. Duodécimo: Que por las consideraciones antes expresadas es que deberá desestimarse la acción planteada tam

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La Serena, doce de marzo de dos mil veinticinco. No habiéndose incorporado la sentencia en la fecha indicada en la audiencia de juicio, notifíquese con esta fecha por correo electrónico a los apoderados de las partes, sin perjuicio de estar disponible en el Sistema SITLA. Vistos. Primero: Que comparece Cristian Alberto Abarca Antiman, abogado, cédula de identidad 16.545.256-9, domiciliados en S

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