15º Juzgado Civil de Santiago

SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/LIZAMA

Rol

C-20572-2023

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 7 de diciembre de 2023, a folio 1, comparece doña Eileen del Pilar Gutiérrez Espinoza, abogada, domiciliada en Estado n°369, piso n°2, comuna de Santiago, en representación convencional de Solventa Créditos Limitada, representada legalmente por don José Feliciano Valenzuela Negrete, abogado, con domicilio en Avenida El Salto n°4.875, comuna de Huechuraba, la que interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Juana Iris Lizama Ojeda, ignora profesión u oficio, con domicilio en Antofagasta n°3.354, comuna de Calama. Funda su demanda en que su representada es acreedora de la demandada en virtud del pagaré n°380265 de 10 de noviembre de 2022, por un total de $3.245.955.-, pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera el 16 de enero de 2023. Refiere que, según lo establecido en el pagaré, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una cualesquiera de las cuotas en la fecha pactada para ello, otorgará al acreedor la facultad para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido. Además, se capitalizarán los intereses vencidos y el capital adeudado devengará un interés penal igual al interés máximo convencional permitido por la ley para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, desde la fecha de mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo. Con todo, denuncia que la ejecutada debe desde la cuota n°2 con vencimiento el 15 de febrero de 2023, y todas las cuotas posteriores, por lo que se Código: GXSRXUKMEUG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-20572-2023 Foja: 1 hace exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido, adeudándose así un capital insoluto ascendente a $3.178.331.-, Finalmente, hace presente que se ha relevado al portador de la obligación de protesto,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la abogada doña Eileen del Pilar Gutiérrez Espinoza en representación convencional de Solventa Créditos Limitada, representada legalmente por don José Feliciano Valenzuela Negrete, la que interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Juana Iris Lizama Ojeda, todos ya individualizados, por los fundamentos de hecho y argumentos de derecho reseñados en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la ejecutada opone a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, contenida en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, el conflicto ventilado en estos autos constituye un litigio tramitado bajo las reglas del procedimiento ejecutivo, esto es, aquellos incoados por quien comparece premunido de un título al que la ley le reconoce carácter ejecutivo y que, como tal, le permitirá instar por el cumplimiento de una obligación indubitada, reconociéndosele al sujeto pasivo una defensa acotada a las excepciones taxativamente contempladas por el legislador procesal. En este escenario, será el demandado quien tendrá interés en ejercer su derecho a la defensa y, como resulta obvio, ello implicará que su tarea será probar los fundamentos de cada una de las excepciones que decida oponer a la ejecución. CUARTO: Que, la parte ejecutante fundó la presente ejecución en el pagaré n°380265 de 10 de noviembre de 2022, por un total de $3.245.955.-, suscrito por doña Juana Iris Lizama Ojeda en beneficio de Solventa Créditos Limitada, y autorizado por notario el 25 de noviembre de 2022. QUINTO: Que, además, la ejecutante ha rendido como prueba instrumental, sin objeciones, un detalle de operación, emitido por Solventa Créditos Limitada el 17 de noviembre de 2023. SEXTO: Que, por su parte, la demandada no rindió probanza alguna en estos autos. SÉPTIMO: Que, en relación con la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, la Código: GXSRXUKMEUG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-20572-2023 Foja: 1 prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. OCTAVO: Que, la prescripción se inserta en un sistema jurídico proteccional que tiene como fin el otorgamiento de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho, así como la debida tutela o protección de estos, instando en definitiva a que los partícipes de tales relaciones no se hallen vinculados de forma indefinida, lo que provocaría incertidumbre y falta de consolidación de las diversas situaciones jurídicas. Si bien el ordenamiento jurídico oto

Fallo

Por tanto, previas citas legales, solicita en definitiva se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por el total de $3.178.331.-, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la causa, y se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado. Con fecha 26 de febrero de 2025, a folio 15, comparece la ejecutada doña Juana Iris Lizama Ojeda quien, debidamente representada y en lo principal de su presentación, opone a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, contenida en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, habiéndose ejercido la aceleración del crédito, ha transcurrido un lapso superior a un año entre la fecha de constitución en mora, el 15 de febrero de 2023, y la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva con ocasión de la resolución del presente escrito. Por ende, alega que la acción ejecutiva se encuentra íntegramente prescrita. Luego, en el tercer otrosí de su presentación, se da por expresamente notificada de la demanda y por requerida de pago. Con fecha 7 de abril de 2025, a folio 25, se tiene a la ejecutada por expresamente notificada de la demanda y por requerida de pago con esta fecha, se tiene por opuesta la excepción y se confiere traslado a la parte demandante. Con fecha 8 de abril de 2025, a folio 26, la parte demandante evacúa traslado solicitando el rechazo de la excep

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C-20572-2023 Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-20572-2023 CARATULADO : SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/LIZAMA Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 7 de diciembre de 2023, a folio 1, comparece doña Eileen del Pilar Gutiérrez Espinoza, abogada, domiciliada en Estado n°369, piso n°2, comuna de Santiag

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