ITAÚ CORPBANCA S.A./CERECEDA
Rol
C-1614-2019
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 26 de agosto de 2019, a folio 1, comparece don Daniel Oyarzun Acuña, abogado, domiciliado en Amunátegui 277, oficina 1003, Santiago, mandatario judicial del Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria representada de conformidad a la ley por su Gerente General don Manuel Olivares Rossetti, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Rosario Norte 660, comuna de Las Condes, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Nicolas Octavio Cereceda Palma, de quien ignora profesión, con domicilio en calle Primavera Norte 202, Isla de Maipo; por las razones de hecho y derecho que serán analizadas en la parte considerativa de esta sentencia. Con fecha 06 de enero de 2020, a folio 2 del cuaderno de apremio, se requiere de pago al ejecutado, de manera ficta en el despacho del Sr. Receptor Judicial actuante, quien no pagó en el acto. Con fecha 10 de enero de 2020, a folio 15 del cuaderno digital principal, comparece el ejecutado don Nicolás Octavio Cereceda Palma, cedula de identidad N°17.123.141-8, domiciliado para estos efectos en Calle Cahuil N°124, comuna de Rancagua; quien se opone a la ejecución, deduciendo las excepciones que allí se enuncian. Con fecha 20 de abril de 2020, a folio 23 del cuaderno digital principal, se recibió la causa a prueba. Con fecha 26 de marzo de 2025, a folio 67, del cuaderno digital principal, se cita a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el apoderado del ejecutante señala en su demanda de folio 1 del cuaderno principal, que su representado es dueño de un pagaré, por el cual la persona demandada se obligó a pagarle la suma de $11.690.786, con más intereses del 0,9% mensual, mediante 60 cuotas e intereses mensuales iguales y sucesivas de $257.290 cada una, correspondiendo el pago de la primera cuota e intereses el día 6 de septiembre de 2017. En el mismo documento, además, se estableció que la mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas podría hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido, y haría que desde el incumplimiento se devengaren Código: XBXXXUXZRQG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 interese del máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser más alta de la vigente a la fecha de la suscripción o de la mora o simple retardo, hasta la fecha de pago efectivo, señalándose también el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto, y constituyendo domicilio el deudor en la ciudad y comuna de Santiago. Agrega que, la parte deudora no pagó la cuota de su obligación con vencimiento al mes de enero de 2019, ni ninguna posterior, por lo que le adeuda la suma de $9.287.195, más los intereses pactados. De otra parte, habiéndose autorizado la firma de la parte suscriptora ante Notario, este documento constituye Título Ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescritas las acciones. En su petitorio, previas citas legales, solicita, tener por interpuesta demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $9.287.195, más los intereses pactados, en contra de don Nicolas Octavio Cereceda Palma, y en definitiva disponer que se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso las excepciones contenidas en los números 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Primero, en relación a la excepción del artículo 464 N°2 Código Procedimiento Civil, plantea por una parte que, no está acreditada la personería de los representantes del ejecutante, no constando entonces, que quien otorga poder al abogado de la demandante, se encuentren facultado para ello. Por otra parte, expresa que siendo el actor una Sociedad Anónima, debe actuar por medio de sus representantes, y los poderes que a estos se otorguen deben cumplir con las solemnidades y formalidades que establecen las leyes; lo que no se habría acreditado. Finalmente, en lo relativo a esta excepción, expresa que no existe constancia de estar vigente el poder con que actúa quien se atribuye la representación de la demandante. Seguidamente el demandado opone la excepción co
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de carecer el demandante de capacidad, o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre. 2.- Efectividad de carecer la demanda ejecutiva de alguno de los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Efectividad de ser falso el título ejecutivo invocado. Hechos y circunstancias. 4.- Efectividad de que el título materia de autos carece de fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación a la demandada. Hechos, motivos y circunstancias. 5.- Efectividad de haberse avaluado excesivamente la cosa reclamada, si procediere. 6.- Efectividad de haber pagado el ejecutante la deuda, ya sea total o parcialmente. Hechos y antecedentes. 7.- Efectividad de ser nula la obligación. QUINTO: Que, las partes dentro de plazo legal, no rindieron probanzas al efecto. SEXTO: Que, atendida la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo, en el cual el legislador ha dotado de presunción de veracidad a la existencia de la obligación contenida en los títulos ejecutivos que taxativamente enumera en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, y conforme a las reglas de la prueba legal o tasada cuya carga probatoria se indica en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la ejecutada acreditar las circunstancias que alega, e
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado De Letras De Talagante CAUSA ROL : C-1614-2019 CARATULADO : ITAÚ CORPBANCA S.A./CERECEDA Talagante, treinta de abril de dos mil veinticinco.- VISTOS: Con fecha 26 de agosto de 2019, a folio 1, comparece don Daniel Oyarzun Acuña, abogado, domiciliado en Amunátegui 277, oficina 1003, Santiago, mandatario judicial del Banco Itaú Corp
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