Juzgado de Letras de Molina

COOP DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/MUÑOZ

Rol

C-1698-2023

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, con fecha 18 de diciembre de 2023 comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, en representación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General don NELSON JOFRE ZAMORANO, Abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca, quien deduce demanda en JUICIO EJECUTIVO DE COBRO DE PAGARÉ en contra de JORGE ANTONIO MUÑOZ ORTIZ, ignora profesión u oficio domiciliado en ERRAZURIZ N°1395, VILLA LONTUE, de la comuna de MOLINA. A continuación, señala que su representada es dueña del pagaré a la orden N°06-004- 0303874-3, suscrito con fecha 11 de Mayo de 2023, que en original acompaña, y del cual consta que el ejecutado se constituyó en deudor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $3.783.483., pagaderos en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $158.259.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 2,3200% y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes, a contar del mes de junio 2023. Es el caso señalar que el pagaré se encuentra impagos desde la cuota 02 inclusive, correspondiente al día 20 de julio de 2023. En consecuencia, la deuda total asciende a esta fecha a $5.539.065.- (Cinco millones quinientos treinta y nueve mil sesenta y cinco pesos), más los intereses moratorios. En efecto, en caso de mora o simple retardo en el pago se estipuló que la tasa de interés, cualquiera que ella sea, se elevará al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito. Conforme con las cláusulas del pagaré mencionado, toda la deuda se podrá considerar exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualesquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado. Según la cláusula segunda por tratarse de una estipulación de caducidad del plazo enteramente a favor de la Cooperativ

Fundamentos

CONSIDERANDO: I EN CUANTO LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, junto con oponer las excepciones a la ejecución, el ejecutado de autos, en el segundo otrosí de su presentación de fecha 01 de marzo de 2024 objetó el siguiente documento: a) Pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 nº 3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de su escrito, pues carece de mérito ejecutivo, y la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo de esta forma con los requisitos legales, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en lo principal. SEGUNDO: Que, conferido traslado a la ejecutante de la objeción, este fue evacuado en el primer otrosí de su presentación de folio 21, señalando que las causales de impugnación del instrumento privado son dos: i) falta de autenticidad, es decir, por no ser otorgados en la forma y por quien aparece otorgándolo; y ii) falta de integridad, es decir, por no ser completos. En el caso Código: XGRGXUSSSMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1698-2023?? ? en comento, la ejecutada de autos, funda su impugnación en ambas causales; la primera, esto es, falta de autenticidad, debe ser rechazada, por cuanto, como ocurre con el pagaré de la especie, el Notario, junto con autorizar la firma de la suscriptora, dejó constancia del nombre, cédula de identidad, firma y huella digital de la ejecutada, con lo cual implícitamente dejó constancia de la forma legal en que verificó la identidad del suscriptor y, por lo mismo, autorizó su firma, por lo que en la especie, no se vislumbra la falta de autenticidad alegada. En cuanto a la objeción por falta de integridad, esta debe ser rechazada teniendo presente, que de la revisión del documento, consta que esta ha sido escaneado y subido al portal judicial de manera completa, por lo que, no debe ser acogida la impugnación por este causal. A mayor abundamiento, de la mera lectura de su presentación, consta que el ejecutado no efectúa mayor exposición y desarrollo de los fundamentos al respecto, pretendiendo aducir las mismas razones dadas a propósito de la excepción de falta de condiciones o requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por lo que, y por economía procesal, me remito a lo dicho en lo principal para el rechazo de esa excepción. TERCERO: Que, en relación a las objeciones planteadas, sólo basta decir que la falta de autenticidad e integridad del pagaré acompañado por el ejecutante, alegada por la ejecutada en sustento de su pretensión, la basa en argumentos que necesariamente deben sostenerse a través de las excepciones que al efecto contempla la ley y además acreditarlo a la luz de lo estatuido en el artículo 1698 del Código Civil, y no por la vía de la objeción de documental como mecanismo para restarle valor al título, cue

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas y se las recibe a prueba por el término legal. A folio 43, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I EN CUANTO LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, junto con oponer las excepciones a la ejecución, el ejecutado de autos, en el segundo otrosí de su presentación de fecha 01 de marzo de 2024 objetó el siguiente documento: a) Pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 nº 3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de su escrito, pues carece de mérito ejecutivo, y la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo de esta forma con los requisitos legales, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en lo principal. SEGUNDO: Que, conferido traslado a la ejecutante de la objeción, este fue evacuado en el primer otrosí de su presentación de folio 21, señalando que las causales de impugnación del instrumento privado son dos: i) falta de autenticidad, es decir, por no ser otorgados en la forma y por quien aparece otorgándolo; y ii) falta de integridad, es decir, por no ser completos. En el caso Código: XGRGXUSSSMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1698-2023?? ? en comento, la ejecutada de autos, funda su impugnación en ambas causales; la primera, esto es, falta de aute

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C-1698-2023?? ? NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia??? JUZGADO ???: Juzgado de Letras de Molina CAUSA ROL???: C-1698-2023 EJECUTANTE?: ORIENCOOP LTDA. EJECUTADO ?: JORGE ANTONIO MUÑOZ ORTIZ MATERIA?: Pagaré, Cobro De (C07A) FECHA INGRESO??: 18 de diciembre de 2023 JUEZ ????: JORGE MUÑOZ ESCOBAR ____________________________________________________________________________ Molina, treinta de abril de d

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