PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./GUTIÉRREZ
Rol
C-13444-2024
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 26 de noviembre de 2024, compareció don Rodrigo Zapico Guerra, abogado, domiciliado en San Antonio 19, oficina 701, Edificio Torre Alameda, comuna de Santiago, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por don Gastón Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en Moneda Nº 970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña ANDREA DEL CARMEN GUTIERREZ INOSTROZA, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Isla San Ambrosio 578, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.848.473, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 2146208, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $ 1.848.473, más intereses, el cual no fue pagado a su vencimiento el 11 de octubre de 2024. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 30 de diciembre de 2024, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 31 de diciembre del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 08 de enero de 2025, compareció la demandada, Educadora de Párvulos, domiciliada para estos efectos en Lorenzo de Aldana 13705, comuna de San Bernardo, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°7, 9 Y 11 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del articulo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, señala en primer término que la obligación demandada no
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2146208, suscrito en representación de la demandada el que no habría sido pagado a su vencimiento el 11 de octubre de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de apertura de crédito y de afiliación al sistema y uso de la tarjeta”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en relación al primer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es, por no ser líquida ni liquidable con los datos que aparecen en el título, toda vez que no se señalan expresamente los intereses o antecedente alguno que permita por medio de simples operaciones aritméticas determinar los intereses que se pretenden cobrar, en circunstancias que los intereses derivados de un título ejecutivo no es pertinente calcularlos hasta la fecha en que se practique la liquidación, la cual efectuará el juez a través de la señorita Secretaria del Tribunal, o quién haga las veces de tal, en la oportunidad procesal respectiva, motivo por el cual se rechazará la excepción opuesta. QUINTO: Que, respecto del segundo argumento esgrimido a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el Código: DTNBXULGDDG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-13444-2024 Foja: 1 título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3.475, artículo 15 N° 2” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción la ejecutada, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de estos. No habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, será rechazada esta excepción. SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y d
Fallo
se declararon admisibles las excepciones del N° 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del mismo artículo, por manifiesta falta de fundamentos. Acto seguido, se recibieron las excepciones a prueba, notificando a las partes por estado diario. Que con fecha 27 de febrero de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2146208, suscrito en representación de la demandada el que no habría sido pagado a su vencimiento el 11 de octubre de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de apertura de crédito y de afiliación al sistema y uso de la tarjeta”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en relación al primer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es, por no ser líquida ni liquidable con los datos que aparecen en el título, toda vez que no se señalan expresamente los intereses o antecedente alguno que permita por medio de simples operaciones aritméticas determinar los intereses que se pretenden cobrar, en circunstancias que los i
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C-13444-2024 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-13444-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./GUTIÉRREZ Puente Alto, treinta de abril de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 26 de noviembre de 2024, compareció don Rodrigo Zapico Guerra, abogado, domiciliado en San Antonio 19, oficina 701, Edificio Torre Alameda, comuna de Santiago
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