PIZARRO/INPROSER S.A.
Rol
O-530-2022
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos y las consecuencias de derecho señaladas en el libelo pretensor. Opone preliminarmente la excepción de prescripción de la acción, fundándola en lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo en relación con lo previsto en la letra f) del artículo 420 del mismo texto legal, esgrimiendo que el contrato de trabajo que vinculó a don Jacob Pizarro Gatica y la empresa Inproser S.A. terminó con fecha 09 de diciembre de 2019 por la muerte del trabajador y la demanda de autos recién fue interpuesta el día 13 de julio de 2021, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 6 meses establecido en la primera norma antes mencionada. Además sostiene la improcedencia de la acción interpuesta, en conformidad con lo prevenido en la norma habilitante del artículo 60 del Código del Trabajo que establece que “en caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos”, agregando que “El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los hijos o a los padres del fallecido”, mientras que el inciso tercero de dicho artículo dispone que “Lo dispuesto en el inciso precedente solo operará tratándose de sumas no superiores a 5 unidades tributarias anuales.” De acuerdo a lo anterior, alega que el monto reclamado la demanda excede lo previsto en la normativa previamente citada, por lo que la acción deducida resulta inconducente. Luego, manifiesta que a su parte no le resulta aplicable el régimen de subcontratación del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, de modo tal que las prestaciones demandadas son improcedentes, por no ser efectivos los presupuestos fácticos en que se funda la demanda de autos; en efecto, expresa que el Fisco de Chile no puede ser considerado “empresa principal” para los efectos de la sub
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Carlos Bravo Sanhueza, abogado, domiciliado en calle Nueva York N°53, oficina 103, comuna y ciudad de Santiago, en calidad de mandatario judicial del niño Williams Said Pizarro Curivil, estudiante, cédula de identidad N°24.471.136-7, representado legalmente por doña Carolina Betzabé Pizarro Gatica, labores de casa, cédula de identidad N°13.886.350-6 y por don Nelson Antonio Falcón Morales, trabajador, cédula de identidad N°14.291.598-7, todos domiciliados en Villa La Virgen, Pasaje Moisés, N°1693, comuna de San Carlos, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones laborales en contra de: a) Inproser S.A., del giro de su denominación, RUT N°76.595.010-4, representada legalmente por don Mario Kern Riquelme, cuya profesión u oficio desconoce, cédula de identidad N°13.549.364-3, ambos domiciliados en calle Comandante Whiteside N°4903, oficina 604, comuna de San Miguel. b) Fisco de Chile, RUT N°61.806.000-4, representado legalmente por don Marcelo Chandía Peña, abogado, ambos domiciliados en calle Almirante Latorre N°4820, comuna de San Miguel. Expresa que su representado don Williams Said Pizarro Curivil, en su calidad de hijo, es heredero de don Jacob Rómulo Pizarro Gatica (Q.E.P.D.), cédula de identidad N°14.126.818-K, quien falleció el día 09 de diciembre de 2019 como consecuencia del accidente laboral que sufrió al sur del Cabo de Hornos, en circunstancias que viajaba en el avión de la Fuerza Aérea de Chile, Hércules C-130. Añade que la calidad de heredero del trabajador fallecido consta en el certificado de nacimiento de su representado y, a su vez, la posesión efectiva pertinente se encuentra inscrita bajo el N°64007 del año 2021, habiendo sido concedida por resolución exenta N°68318; en este contexto, en su calidad de causahabiente del trabajador fallecido, su mandante demanda el cobro de las prestaciones adeudadas a este último. Señala que si bien el difunto trabajador escrituró su contrato de trabajo con la demandada Inproser S.A., que fue su empleadora directa, todos los demandados conforman con ella un solo empleador para efectos laborales, en los términos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo. En consecuencia, manifiesta que demanda a la sociedad antes mencionada por tratarse de la empresa con que el padre de su mandante tenía un contrato laboral vigente, mientras que demanda solidariamente al Fisco de Chile en calidad de empresa principal y, en forma subsidiaria, demanda al Fisco de Chile subsidiariamente para el evento que en su calidad de empresa principal hubiere ejercido el derecho de ser informada y/o el derecho de retención que le confiere la ley. Refiere que el padre de su representado ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal con fecha 01 de abril de 2016, siendo su contrato de trabajo de naturaleza indefinida, con una jornada laboral de 45 horas semanales distribuidas de l
Fallo
por tanto la causal de término del contrato de trabajo prevista en el artículo 159 N°3 del Código del Trabajo, razones por las cuales la demanda interpuesta debe ser rechazada. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, atendido lo razonado en la motivación que antecede, resulta inoficioso e impertinente emitir pronunciamiento respecto de la demanda de cobro de prestaciones intentada en contra del Fisco de Chile y las excepciones de pago y de prescripción opuestas por Inproser S.A. y el Fisco de Chile respectivamente, por cuanto éstas se fundan en la existencia de una acción para hacer exigible el pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social en favor de la parte demandante, lo que en caso alguno fue acreditado por esta última. DUODÉCIMO: Que la prueba ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y, los demás antecedentes probatorios, no obstante haber sido debidamente examinados, ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el tribunal. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 60, 159 N°3, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, y demás pertinentes del Código del Trabajo; y en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; se declara: I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por don Carlos Bravo Sanhueza, abogado, en calidad de mandatario judicial del niño Williams Said Pizarro Curivil, representado legalmente por doña Carolina Betzabé Pizarro Gatica y por don Nelson An
Texto Completo (Preview)
Procedimiento : Aplicación general. Materia : Cobro de prestaciones. Demandante : Williams Said Pizarro Curivil. Demandados : Inproser S.A. y otro. RIT : O-530-2022.- RUC : 22-4-0415052-2.- San Miguel, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Carlos Bravo Sanhueza, abogado, domiciliado en calle Nueva York N°53, oficina 103, comu
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