Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

MUÑOZ/EMPRESA SOCIEDAD DE EXPLORACIÓN Y DESARROLLO MINERO

Rol

O-122-2024

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: La necesidad de la empresa de racionalizar el funcionamiento del área de Mina, en el cual usted ejerce funciones de Operador Equipos Mina, decisión que se ha debido tomar como producto de una reestructuración de su área de trabajo. La referida restructuración obedece a un proceso de reorganización completa de los recursos técnicos y humanos que operan y laboran en ella, modernizando procesos, estandarizado y automatizando procedimientos, lo cual redunda en una optimización importante de costos operacionales de la compañía, las cuales involucran necesariamente la reducción de personal De esta suerte, nuestra empresa está realizando un proceso de reorganización en sus diferentes áreas, cuyo fin es, por una parte, reducir costos, y por otro, mejorar la gestión y control administrativo al interior de estos, dotándolos de mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones suprimiendo cargos, y redistribuyendo las funciones de los trabajadores desvinculados entre quienes permanecen en la empresa”. Añade que el 30 de agosto de 2024 firmó finiquito, que recibió las sumas de dinero allí indicadas, pero reservándose derechos para ejercer las acciones legales que ahora impetra. Argumenta que las afirmaciones expuestas en la carta de despido resultan totalmente vagas e imprecisas, no expone ningún hecho concreto, sino meras afirmaciones abstractas sin contenido sustancial alguno; que a su contraparte le está completamente vedado alegar en juicio hechos y circunstancias distintas o adicionales de las allí contenidas como justificativos del despido y que el cargo que ejecutaba fue cubierto íntegramente por otro trabajador. Arguye que en el evento que el empleador acredite los hechos contenidos en la comunicación exoneratoria, permitiéndosele alegar y acreditar hechos no contenidos en la carta de despido, se hace presente que estas vagas afirmaciones no podrían fundamentar una necesidad de la empresa; que una racionalización o reestructuración sin mayor fundamento como la a

Fundamentos

CONSIDERANDO: a) De la individualización de las partes. PRIMERO: Que, los días 30 de enero y 10 de febrero de 2025 se llevó a efecto audiencia de juicio oral para recibir la prueba respecto a la demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de indemnizaciones y de prestaciones laborales, interpuesta a folio 1, con fecha 11 de octubre de 2024 por Christian Andrés Muñoz Vargas, operador minero, cédula de identidad N°15.065.824-1, con domicilio en Santa Margarita, lote 9, comuna de Catemu, representado por el abogado Francisco Rebolledo Fuentes, en contra de su ex empleadora Empresa Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, rol único tributario N°79.812.520-6, representada legalmente por Claudia Alcaíno Bustamante y Alejandro Contreras Cifuentes, domiciliados en camino El Rulo s/n, comuna de Catemu, representada en esta causa por los abogados Christian Jara Vergara, Camila Cortés Carrasco y Alejandro Vergara León. b) De la fase de discusión. SEGUNDO: Que, el actor fundamenta la demanda dando cuenta de los antecedentes de la relación laboral. Expresa que comenzó a prestar servicios para la demanda el día 01 de diciembre de 2014 como operador de equipo servicio minero. Señala que con fecha 28 de febrero de 2019 firmó finiquito de relación laboral, sin embargo en realidad no se produjo el término de la relación laboral puesto que siguió prestando servicios sin solución de continuidad. Agrega que su última remuneración los fines de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $1.875.934. Sobre el término de la relación laboral sostiene que 05 de agosto de 2024 fue notificado de su despido, invocándose la causal de necesidades de la empresa. Cita la carta de despido, cuyo tenor es el siguiente: “La causal invocada se fundamenta en los siguientes hechos: La necesidad de la empresa de racionalizar el funcionamiento del área de Mina, en el cual usted ejerce funciones de Operador Equipos Mina, decisión que se ha debido tomar como producto de una reestructuración de su área de trabajo. La referida restructuración obedece a un proceso de reorganización completa de los recursos técnicos y humanos que operan y laboran en ella, modernizando procesos, estandarizado y automatizando procedimientos, lo cual redunda en una optimización importante de costos operacionales de la compañía, las cuales involucran necesariamente la reducción de personal De esta suerte, nuestra empresa está realizando un proceso de reorganización en sus diferentes áreas, cuyo fin es, por una parte, reducir costos, y por otro, mejorar la gestión y control administrativo al interior de estos, dotándolos de mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones suprimiendo cargos, y redistribuyendo las funciones de los trabajadores desvinculados entre quienes permanecen en la empresa”. Añade que el 30 de agosto de 2024 firmó finiquito, que recibió las sumas de dinero allí indicadas, pero reservándose derechos para ejercer las acciones legales que ahora im

Fallo

por tanto la excepción planteada debe ser acogida. En segundo lugar, opone excepción de pago respecto de las acciones de cobro de indemnización por años de servicio desde el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del 2014, al 28 de febrero del 2019, puesto que las partes suscribieron un finiquito del contrato individual de trabajo, donde el actor recibió la suma de $5.130.127-, por el concepto de indemnización por años de servicios. Contestando derechamente la demanda, esgrimiendo que al momento del despido el actor tenía una antigüedad de 5 años, es decir, prestó servicios ininterrumpidos desde el día 5 de marzo de 2019, hasta el 5 de agosto de 2024 y por tanto no es efectivo que su indemnización por años de servicio debió haberse calculado respecto de 10 años de antigüedad. Refiere que el actor sostiene en su demanda que la relación laboral habría iniciado el 1 de diciembre de 2011, esto por un error tipográfico del finiquito de fecha 28 de febrero de 2019. Así, señala que consta del contenido del mismo que el periodo de la relación laboral fue desde 1 de diciembre del 2014, hasta el 28 de febrero del 2019, lo cual es concordante con el contrato de trabajo de 1 de diciembre de 2014, y la carta de aviso de término de contrato de fecha 28 de febrero de 2019. Justifica el despido, expresando que a los hechos fundantes de la causal, se fundamenta en la racionalización de funcionamiento del área de mina, en la cual el demandante ejercía sus funciones como operador de equipo

Texto Completo (Preview)

San Felipe, a once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: a) De la individualización de las partes. PRIMERO: Que, los días 30 de enero y 10 de febrero de 2025 se llevó a efecto audiencia de juicio oral para recibir la prueba respecto a la demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de indemnizaciones y de prestaciones laborales, interpuesta a folio 1,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica