ZÚÑIGA/MERY
Rol
M-59-2024
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos controvertidos: 1. Efectividad de haber prestado el actor servicios personales bajo vinculo de subordinación y dependencia para la demandada y en la afirmativa estipulaciones contractuales, duración del contrato, fecha de inicio, labores realizadas, jornada de trabajo, horario, remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas por el actor. 2. Efectividad de que la demandada despidió al actor con un despido en este caso verbal, fecha de la desvinculación, cumplimiento de las formalidades legales y en la afirmativa efectividad de concurrir en la especie las causales que se puedan invocar para el despido, hechos en que se funda y amplitud de los mismos para configurarlo 3. En su caso, efectividad de adeudarse al trabajador por parte de la demandada las indemnizaciones y prestaciones labores solicitadas en la demanda, periodos y montos 4. Procedencia de la nulidad del despido, hechos y circunstancias que lo constituyen. En su caso periodos y montos a pagar. TERCERO: Que, la parte demandante a objeto de acreditar sus pretensiones incorporó a la audiencia de juicio, las siguientes probanzas: Documental: 1. Acta de Reclamo ante Inspección del Trabajo Nº 1304/2024/370 de fecha 03 del mes de abril del año 2024, 2. Acta de Comparendo de Conciliación asociada al reclamo Nº 1304/2024/370 de la Inspección del Trabajo de Melipilla de fecha 12 del mes abril del año 2024, 3. Certificado de cotizaciones de cesantía emitido de AFC CHILE, emitido con fecha 12 del mes de abril del año 2024, 4. Certificado de cotizaciones de previsión emanado de AFP Provida de fecha 12 del mes de abril del año 2024, 5. Comprobantes de pago, 6. Mensajes de WhatsApp. 7. Certificado de cotizaciones de Fonasa del 03 de junio de 2023 Testimonial: declaran bajo juramento los siguientes testigos: Javiera Carreño Parra RUT: 21.075.873-9; Martín Zúñiga Santibáñez RUT: 21.543.312-9, de todo lo cual queda registro en el audio respectivo. Confesional: de Rosemarie de Lourdes Mery Ricci de todo lo cual qued
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ LUIS ZÚÑIGA PÉREZ, cedula de identidad 12.412.618-5, jardinero, domiciliado en Chorombo Bajo, paradero 6, comuna de María Pinto, e interpone demanda conforme a las normas del procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones en contra de mi ex empleadora doña ROSEMARIE DE LOURDES MERY RICCI, cedula de identidad 6.023.126-5, abogado, domiciliada en Club de Golf El Bosque de María Pinto de la comuna de María Pinto,, solicitando en definitiva se declare: 1. Que presté servicios para la demandada, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, desde el 02 del mes de enero del año 2017 y hasta el 01 del mes de abril del año 2024, 2. Que mi despido es nulo por infracción al inciso 5º del artículo 162, procediendo la sanción contemplada en el inciso 7º del mismo artículo del Código del Trabajo, 3. Que el despido del cual fui objeto es incausado, 4. Que la demandada adeuda las siguientes prestaciones: i. Indemnización sustitutiva del aviso previo: Conforme manda el inciso 4 del artículo 162, en relación al artículo 168 del Código del Trabajo, procede que se me pague la indemnización sustitutiva del aviso previo, calculada de acuerdo a lo ordenado en el inciso 1° del artículo 172 del Código del Trabajo, equivalente a $250.000.- ii. Indemnización por años de servicio: Como ingresé efectivamente a prestar los servicios subordinados y dependientes con fecha 02 del mes de enero del año 2017 y fui despedido con fecha 01 del mes de abril del año 2024, tengo 7 años de antigüedad, lo cual me da derecho a indemnización por la cantidad de $1.750.000.- iii. Recargo Legal sobre la indemnización por años de servicio por imperio del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, el recargo es de un 50% el cual equivale a la cantidad de $875.000.- iv. Feriado legal devengado en los períodos, desde el 02/01/2022 hasta el 02/01/2023 y desde el 02/01/2023 hasta el 02/01/2024 correspondiente a 42 días corridos, por la cantidad de $349.986.- v. Feriado proporcional devengado desde el 02/01/2024 al 01/04/2024, correspondiente a 5,25 días corridos, por la cantidad de $43.748.- vi. Al pago de la deuda de cotizaciones de seguridad social por todo el período trabajado, esto es, desde el 02 de enero de 2017 hasta el 01 de abril del año 2024; debiendo SS. oficiar a la AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, para que procedan a su liquidación y cobro. vii. Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y viii. Las costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada, en la audiencia única fijada al efecto, debidamente notificada, contesta la demanda. No se logra conciliación. Hechos controvertidos: 1. Efectividad de haber prestado el actor servicios personales bajo vinculo de subordinación y dependencia para la demandada y en la afirmativa estipulaciones contractuales, duración del contrato, fecha de inicio, labores realizadas, jorn
Fallo
por tanto es especifica y única, y en la medida que se requiera nuevamente de los servicios, “el trato” debe nuevamente producirse, independiente de si se requiere el mismo servicio u otro. Que, si bien hay una retribución dineraria por el servicio, esta no es necesariamente determinada, ya que dependerá de ciertos factores como la extensión del jardín, la altura de la maleza, la dificultad en su remoción, el uso de maquinaria, el tiempo que se requiera, entre otros, por lo que el precio a pagar podría ir efectivamente variando mes a mes. El vínculo que unió entonces a las partes no se enmarca en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Laboral, y en palabras de Lizama Portal/Lizama Castro en “Manual de Derecho Individual de Trabajo”, Ediciones DER, 2019 pagina 49, no existe contrato de trabajo en “los servicios que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio. Se refiere a aquellas reparaciones de carácter domestico que efectúan plomeros o la manutención de jardines o piscinas en el propio domicilio del contratante”, como precisamente sería el caso de marras. Finalmente, a todo ello se suma las máximas de las experiencias referidas supra, en donde a esta magistratura le consta que la modalidad contractual en el oficio de jardinero-limpiador de piscina, es “a trato”, no siendo entonces una de tipo laboral, precisamente por haberse dedicado al rubor en etapas anteriores de su vida. OCTAVO: Como consecuencia de lo razonado, se rechaza la solicitud de declaración de
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Melipilla, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ LUIS ZÚÑIGA PÉREZ, cedula de identidad 12.412.618-5, jardinero, domiciliado en Chorombo Bajo, paradero 6, comuna de María Pinto, e interpone demanda conforme a las normas del procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones en
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