Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENAP MAGALLANES CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION

Rol

I-3-2025

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “1. No escriturar el contrato de trabajo respecto de la trabajadora doña Marcela Paredes Villegas, contratado con fecha 01/02/2023, según lo declara la trabajadora en visita inspectiva a la sede sindical en Lautaro Navarro N° 1196 y se levantó acta de informalidad laboral según FI-11, firmado por el Vicepresidente Carlos Aro Velásquez.” 2. No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia de personal. Hecho constatado en visita inspectiva el día 09/12/2024 a la sede sindical ubicada en Lautaro Navarro N° 1196, verificando que la trabajadora Marcela Paredes Villegas se encontraba en el lugar, sin tener en uso registro de asistencia.” 3. No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la AFP por el periodo desde el 01/02/2023, monto líquido semanal de $90.000, según declaración de la trabajadora Marcela Paredes Villegas, de acuerdo al FI-11, firmado por el Vicepresidente Carlos Aro Velásquez. 4. No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la sociedad administradora del seguro de cesantía, por el periodo desde el 01/02/2023, monto líquido semanal de $90.000, según declaración de la trabajadora Marcela Paredes Villegas, de acuerdo al FI-11, firmado por el Vicepresidente Carlos Aro Velásquez.” Esta multa sanciona a su representada sobre la base de calificar y prejuzgar, en el ejercicio de su facultad sancionatoria, que entre ella y la Sra. Marcela Paredes Villagra, existe una relación de prestación de servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia que daría lugar a la existencia de un contrato de trabajo, en circunstancias que ello no es así, por lo que la aplicación de multa está asentada en un error de falso antecedente, al estimar y calificar, por sí y ante sí, la citada Inspección Provincial, que entre su representada y la persona mencionada en la resolución de multa existe una relación de subordinación y dependencia qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece doña Graciela Vásquez Cruces, dirigente sindical, C.I. N° 10.299.975-4, en su calidad de presidenta del Sindicato de Trabajadores ENAP Magallanes y en su representación, organizacional sindical del giro de su nombre, ambos domiciliados en calle Lautaro Navarro N°1196, comuna de Punta Arenas, quien de conformidad a los artículos 420 letra e), 446, 500, 503 y demás pertinentes del Código del Trabajo (CT) deduce reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada por su Inspectora Provincial doña Karenn Patricia Ulloa Heinsohn, ambas con domicilio en Pedro Montt N°895, Piso 2, Punta Arenas, con ocasión de la dictación de la Resolución de Multa Nº 7646/24/51, de fecha 24 de diciembre de 2024 y solicita: 1. Que, se deje sin efecto en todas sus partes la multa Nº 7646/24/51, de fecha 24 de diciembre de 2024 . 2. Que, se condene en costas. Funda la demanda en los siguientes antecedentes: La Inspección Provincial del Trabajo Magallanes, en el curso de una fiscalización efectuada por la fiscalizadora doña Yasna Carina González Vera, emitió la Resolución de Multa Nº7646/24/51, fechada el 24 de diciembre de 2024 y notificada el 13 de enero de 2025, mediante la cual aplicó a su representada una multa de 49 UTM equivalentes a $2.169.744, por los siguientes hechos: “1. No escriturar el contrato de trabajo respecto de la trabajadora doña Marcela Paredes Villegas, contratado con fecha 01/02/2023, según lo declara la trabajadora en visita inspectiva a la sede sindical en Lautaro Navarro N° 1196 y se levantó acta de informalidad laboral según FI-11, firmado por el Vicepresidente Carlos Aro Velásquez.” 2. No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia de personal. Hecho constatado en visita inspectiva el día 09/12/2024 a la sede sindical ubicada en Lautaro Navarro N° 1196, verificando que la trabajadora Marcela Paredes Villegas se encontraba en el lugar, sin tener en uso registro de asistencia.” 3. No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la AFP por el periodo desde el 01/02/2023, monto líquido semanal de $90.000, según declaración de la trabajadora Marcela Paredes Villegas, de acuerdo al FI-11, firmado por el Vicepresidente Carlos Aro Velásquez. 4. No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la sociedad administradora del seguro de cesantía, por el periodo desde el 01/02/2023, monto líquido semanal de $90.000, según declaración de la trabajadora Marcela Paredes Villegas, de acuerdo al FI-11, firmado por el Vicepresidente Carlos Aro Velásquez.” Esta multa sanciona a su representada sobre la base de calificar y prejuzgar, en el ejercicio de su facultad sancionatoria, que entre ella y la Sra. Marcela Paredes Villagra, existe una relación de prestación de servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia que daría lugar a la existencia

Fallo

Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: 1) Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; 2) Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; 3) Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho. Los errores de hecho que sean de forma o de cálculo, una vez rectificados o invalidados, deberán ser recompuestos administrativamente sobre la base del expediente mismo o de una nueva visita de fiscalización si fuere necesario y en la medida que proceda según sea las situaciones indicadas precedentemente.” Décimo séptimo: Que, los hechos acreditados demuestran que efectivamente la empresa contravino las normas invocadas por al Servicio, por lo tanto, los hechos infraccionales existen y no se dan en la especie ninguna de las demás hipótesis de error de hecho que describe la citada Circular. Décimo octavo: Que en atención a lo expuesto hasta aquí se rechazará el reclamo en todas sus partes. Décimo noveno: Que la prueba apreciada conforme a las reglas de la sana crítica ha permitido arribar a las conclusiones expuestas. En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, artículos 33, 9, 446 y siguientes, 503 y 506 del Código del Trabajo, artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 19 del D.L. N° 3.500 de 1980 y artículo 10 de la N° 19.728, se resuelve: Que se RECHAZ

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Punta Arenas, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece doña Graciela Vásquez Cruces, dirigente sindical, C.I. N° 10.299.975-4, en su calidad de presidenta del Sindicato de Trabajadores ENAP Magallanes y en su representación, organizacional sindical del giro de su nombre, ambos domiciliados en calle Lautaro Navarro N°1196, comuna de Punta Arenas,

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