CASTILLO/SERVICIOS DE LIMPIEZA SPA
Rol
O-4653-2021
Fecha
12 de marzo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: a) Se acepta que el contrato de trabajo con su representada se inició el día 01 de agosto de 2016. b) Efectivamente la trabajadora prestaba servicios de "Contralor” para su representada. c) Es efectivo que el término del contrato de trabajo se produjo el día 19 de marzo de 2021, por la causal contemplada en el Art.161 inciso primero del Código del Trabajo, es decir, "Necesidades de la empresa, establecimiento o servicios”. En definitiva solicita el rechazo de la demanda fundada en que nada adeuda a la demandante por ser su despido justificado y haberse pagado las remuneraciones pendientes. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta no se produjo, fijándose los siguientes hechos no controvertidos: 1. A la época del término, la demandante percibía una remuneración de $2.635.864. 2. La relación laboral entre las partes terminó por despido de la demandante invocándose la causal de necesidades de la empresa, con fecha 19 de marzo de 2021, cumpliéndose las formalidades de comunicación. 3. Que el empleador aportó al seguro de cesantía de la demandante y descontó del pago del finiquito $1.432.110. Luego se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Periodo de vigencia de la relación laboral entre las partes, específicamente, fecha de inicio y solución de continuidad hasta la época del término el 19 de marzo de 2021. Existencia de finiquitos en el periodo intermedio, contenido de los mismos, circunstancias de la firma y haberse desempeñado la demandante todo el tiempo bajo subordinación y dependencia. 2. Existencia de necesidades de la empresa que obligaran el despido de la demandante, según los hechos contenidos en la carta de despido. Motivarse el despido de la demandante en circunstancias distintas a la expresada en la carta de despido, específicamente, por la no concurrencia de la demandante a una determinada reunión. Hechos y circunstancias. 3. Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la demandante a la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad N° 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz N° 100, oficina 1106, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de doña ANA MARIA CASTILLO AEDO, de nacionalidad chilena, casada, desempleada, cédula de identidad N° 13.780.3267, domiciliada en Avenida Punta Nogales N° 1344, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, a S.S., respetuosamente decimos, quien deduce demanda de reconocimiento de relación laboral, despido improcedente, reembolso seguro AFC, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de SERVICIOS DE LIMPIEZA SPA., Rut 77.483.580-6, representada legalmente por doña CAMILA ELENA PARRA NAVARRETE, cédula de identidad N° 16.207.784-8, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Angamos N° 289, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. Señala que durante el año 2007, doña Ana María Castillo dio inicio a una relación laboral con la empresa IMS PATAGONIA, para prestar servicios de "CONTRALOR", contrato de naturaleza indefinida. La compañía IMS PATAGONIA posteriormente fue comprada por la demandada SERVICIOS DE LIMPIEZA LTDA, Rut N° 77.483.580-6, la cual mantiene el puesto de trabajo de doña Ana María. Así las cosas, la demandada al escriturar el contrato de trabajo con fecha 02 de mayo del año 2008, reconoce plenamente su antigüedad obtenida prestando servicios para IMS PATAGONIA, declarando en su cláusula SEXTA que: "Se deja constancia que don (ña) ANA MARIA CASTILLO AEDO ingresó a prestar servicios con fecha 02 de mayo de 2008. Sin embargo, para todos los efectos legales el empleador reconoce expresamente los años, meses y días que el trabajador presto servicios para IMS PATAGONIA, equivalente a 1 años y 8 meses, de tal manera que para cálculo de una eventual indemnización por años de servicios que corresponda pagar al trabajador con motivo del presente contrato, se considera la antigüedad antes referida (...)." Añade que al no concretarse una compraventa que se había planificado de parte de la empresa demandada SERVICIOS DE LIMPIEZA LTDA, su mandante pasó a prestar sus servicios como "CONTRALOR" para la empresa AGEIN, labores que eran desarrolladas en las mismas dependencias de SERVICIOS DE LIMPIEZA LTDA. Este contrato tuvo una duración aproximada de 6 meses. Cabe destacar que antes de escriturar un nuevo contrato de trabajo con la demandada, su mandante prestó servicios a SERVICIOS DE LIMPIEZA LTDA., mediante la confección de Boletas de Honorarios. Ello fue así durante los meses de Agosto y Septiembre del año 2009. Posteriormente, con fecha 01 de octubre del año 2009, su mandante nuevamente firma contrato de trabajo con la demandada SERVICIOS DE LIMPIEZA LTDA., pa
Fallo
por tanto, condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales. 8. Que la demandada deberá pagar las cotizaciones de seguridad social adeudadas, correspondientes a las siguientes instituciones: ISAPRE CRUZ BLANCA, SEGURO DE CESANTÍA AFC Y AFP HABITAT. 9. Que se ordene el pago de los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 10. Que se condene a la demandada en costas. SEGUNDO: Que compareció SERGIO YÁVAR CARBERRY, abogado, cédula de identidad número 7.734.912-K, en representación de la sociedad “SERVICIOS DE LIMPIEZA SPA.”, RUT 77.483.5806, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en Avda. Apoquindo N°3721, oficina 181, quien contestó la demanda, oponiendo en primer lugar excepción de finiquito, en atención a los siguientes antecedentes. Alega que la trabajadora demandante suscribió finiquito con su representada, con fecha 30 de marzo de 2021, el cual fue firmado y ratificado ante Notario Público de Santiago don Félix Jara Cadot, recibiendo en ese acto el pago de las indemnizaciones por término de contrato, es decir, la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, feriado legal y proporcional, además de las remuneraciones y asignaciones no constitutivas de remuneración, correspondiente al último mes trabajado, percibiendo en dic
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Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad N° 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz N° 100, oficina
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