1º Juzgado de Letras de San Fernando

MALDONADO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PLACILLA

Rol

M-20-2024

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció Pedro Ingancio Peña Sánchez, abogado, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, en comuna de Vitacura, Región Metropolitana en representación de Cristián Alejandro Maldonado Rojas, trabajador social, , CI N°20.462.443-7, domiciliado en San José de Peñuelas N°9, comuna de Placilla, e interpuso demanda en procedimiento monitorio de reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales contra la Ilustre Municipalidad de Placilla, persona jurídica de derecho público, Rol Único Tributario Nº60.090.200-1, representado por Marcelo Andrés González Farías, Rut N°16.861.037-8, Alcalde, ambos con domicilio en Oscar Gajardo N°2250 de la comuna de Placilla, en virtud de las siguientes razones: I.- Exposición clara y circunstanciada de los hechos. 1. Antecedentes de la relación laboral. Explica que el demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de enero de 2022 a favor del municipio demandado, mediante la suscripción de diversos contratos de honorarios que en realidad eran contratos de trabajo, hasta el día en que mi representada ejerció el despido indrecto el 12 de febrero de 2024. Durante todo el tiempo el demandante desempeñó sus servicios a favor de la demandada en diversos cargos: (1) Entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, se desempeñó como “Educador Social” en la Oficina de Protección de Derechos (OPD) de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Placilla. (2) Entre el 1 de enero de 2023 y el 12 de febrero de 2024, se desempeñó como “Trabajador Social” en la Oficina de Protección de Derechos (OPD) de la Dirección de Desarrollo Comunitario del municipio demandado. Cargos evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica del municipio demandado. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al

Fundamentos

considerandos extracta en su presentación y que dicen relación con la interpretación de las normas antes dichas y la sanción de nulidad de despido. 3.- Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos: Así las cosas, junto con la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema respecto de la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, se ha instaurado en los Tribunales Superiores de Justicia, para este tipo de casos, que el Derecho del Trabajo se caracteriza por la existencia de normas heterónomas, establecidas imperativamente por la autoridad, de derecho mínimo inderogable y de naturaleza indisponible, que se imponen sobre la voluntad de las partes y que se aplican de manera necesaria y directa al contrato laboral. Desarrolla la idea de indisponibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 4. Teoría de los Actos Propios en materia laboral. También explica este tópico en relación a irrenunciabilidad de derechos referidas en el punto anterior y al efecto, cita doctrina y jurisprudencia. Pidió en definitva, que se acoja la demanda y se resuelva que se declare la existencia de la relación laboral, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, en la forma que propone en la demanda, que su representada ejerció despido Indirecto Justificado, y que, por ende, se le adeudan las siguientes prestaciones: 1. Existencia de relación laboral. Se declare que entre la demandada y su representado existió relación laboral entre el día 1 de enero de 2022 y el 12 de febrero de 2024, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. 2. Continuidad de los servicios. Se declare la continuidad de los servicios prestados por el mandante a favor del municipio demandado entre las fechas ya indicadas en el número anterior. 3. Indemnizaciones adeudadas. a) En virtud del inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad de $869.979. b) En virtud del inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicio correspondientes a 2 años por $1.793.958. c) En virtud de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $869.979. 4. Feriado legal y proporcional. a) Feriado legal: $1.255.771, que equivalen a 42 días (dos años). b) Feriado proporcional: $51.079, que equivalen a 1,71 días (un mes y once días) 5. Otras prestaciones. A. Cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral. B. Las que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos”. C. Doce días de remineración correspondientes al mes de febrero de 2024. Lo anterior, con reajustes, interese y costas. SEGUNDO: Que compareció en la audiencia de juicio la demandada, representada

Fallo

por tanto, de una relación laboral entre las partes en virtud de lo ya indicado, lo que se refuerza con el contrato, no hay índice de laboral y dar como lo indica la demanda, pues no había una jornada de trabajo impuesta por el contrato, tampoco la jefatura, simplemente existen instrucciones por parte de un colaborador para llevar a cabo este programa. Sostiene que el despido indirecto no podría ser procedente en virtud que no existe una relación laboral, no se puede poner fin a una relación laboral inexistente. Es una relación civil bajo contrato de un horarios y por otro lado, el demandante indica que el despido injustificado se basa en poner término por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y se pregunta ,¿qué obligaciones?. Precisa que no había una obligación legal por una parte, como él indica, de escriturar el contrato de trabajoporque no había, había un escrituración del contrato honorario, pago, cotizaciones ni feriado legal, tampoco, pues la contratación no era laboral, era a base de honorarios, el cual no tiene obligación la municipalidad de pagar cotizaciones y así tampoco feriado legal atendida su contratación. Sostiene que también hay improcedencia de todas las pretensiones pecuniarias al respecto, no procede indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio y recargos solicitados en base la misma contratació,n. Finalmente señala que hay una improcedencia respecto de la solicitud de nulidad del despido contemplado en el art

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San Fernando, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció Pedro Ingancio Peña Sánchez, abogado, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, en comuna de Vitacura, Región Metropolitana en representación de Cristián Alejandro Maldonado Rojas, trabajador social, , CI N°20.462.443-7, domiciliado en San José de Peñuelas N°9, comuna de Placilla

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