2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

COLMENARES/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Rol

O-4092-2024

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece el abogado don RODOLFO ARAVENA BELTRAN, abogado, en representación de DANIEL GERARDO COLMENARES SIGALA, RUN: 25.465.832-4, cesante, para estos efectos todos domiciliados en calle Almirante Pastene Nº185, Oficina Nº809, comuna de Providencia, por este acto pero por qué cuándo empezó a trabajar 22 o no 2422 tengo un libro en un cuaderno primero regalo sí el grupo calculó la mitad no me gustóvengo en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, cobro de prestaciones y recargo legal, en contra de la empresa AFP PLANVITAL S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT: 98.001.200-K, representada legalmente por JUAN ANTONIO GARCIA MATAS, RUN: 16.357.107-2, ignoro profesión u oficio o por quién tenga tal calidad de conformidad al artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados en AV. APOQUINDO 3039, LAS CONDES. Indica que su representado trabajó para la empresa demandada AFP PLANVITAL S.A., prestando servicios desde el día 24 DE ENERO DE 2022 hasta el día 22 FEBRERO DE 2024 fecha en que se llevó a cabo el despido, en calidad de INGENIERO SENIOR DE SERVICIOS GESTIONADOS con una remuneración, para efectos indemnizatorios por término de relación laboral, ascendía a la suma de $2.869.610.- estando compuesta por su sueldo base, incentivos, asignaciones especiales, gratificaciones y otros. Añade que se encuentra afiliado a AFP PLANVITAL, ISAPRE COLMENA Y SEGURO DE CESANTÍA (AFC) y que su contrato era de duración indefinida y su jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes desde las 08:30 a las 18:30. Sin embargo, era habitual que trabajara sobre la jornada ordinaria de trabajo, horas que jamás fueron remuneradas por el demandado. Adeudándole un total de 30 horas extraordinarias, detalladas de la siguiente manera: 20 horas extras trabajadas desde el día 14 hasta el día 19 de febrero de 2024, con el objeto de descargar y publicar las cartolas cuatrimestrales de todos sus clientes. 5 horas extras trabajadas el día 22 de septiembre de 2023, cumpliendo funciones en DPR Técnico. 5 horas extras trabajadas el día 22 de noviembre de 2023, cumpliendo funciones en DRP Funcional. Con fecha 15 DE ABRIL DE 2024 su representado fue despedido por invocación de la causal de terminación establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “por necesidades de la empresa”, Que, en primer lugar, vengo en negar total y absolutamente que sea procedente la causal de terminación invocada y también controvierto los hechos en los cuales supuestamente se funda. Vale decir, niego absoluta e íntegramente, en la forma y en el fondo, los hechos narrados en la respectiva carta de aviso de despido. Que, a mayor abundamiento, los hechos expuestos en la misiva y que sustentan la causal son los siguientes: “Los hechos que fundamentan está decisión obedecen a la necesidad de implementar cambios estructurales y de racionalización, que requieren mod

Fallo

Por lo expuesto, considerando la externalidad, gravedad y permanencia de las causas que desembocan en el despido del Actor es que la causal de despido por necesidades de la Empresa se encuentra totalmente justificada, por lo que la demanda deberá ser desechada en este punto. En cuanto a las prestaciones demandadas estima que son improcedentes, y para el improbable caso de que se acoja en esa parte la demanda entablada, y como consecuencia de ello condene a la Empresa al pago del recargo legal por años de servicio, no debería ordenar la restitución del descuento efectuado por la Demandada a la cuenta individual de cesantía del Actor, por el artículo 13 de la Ley, que indica que la indemnización legal por años de servicio sea pagada en la forma que dispone dicho artículo, esto es, descontándose de dicha prestación el aporte que ha efectuado la Demandada a la cuenta individual de cesantía del Actor, según lo dispone el inciso segundo de la norma citada. Sostener lo contrario, esto es, afirmar que este descuento no es procedente, conlleva al hecho de que el Demandante se vería beneficiado por un doble pago, pues, aparte de percibir íntegramente sus indemnizaciones legales por años de servicio, dispondrán de los fondos de su cuenta individual, lo que no es procedente pues no se condice con lo señalado en la normas legales antes citadas y, además, contraría uno de los Principios fundantes del Derecho, cual es, la prohibición del enriquecimiento sin causa. En cuanto a las demás pr

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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece el abogado don RODOLFO ARAVENA BELTRAN, abogado, en representación de DANIEL GERARDO COLMENARES SIGALA, RUN: 25.465.832-4, cesante, para estos efectos todos domiciliados en calle Almirante Pastene Nº185, Oficina Nº809, comuna de Providencia, por este acto pero por qué cuándo empezó a trabajar 22 o no 2422 te

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