MARDONES/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE VALPARAÍSO
Rol
O-1257-2023
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no aplica a las demandantes signadas bajo los números 20, 48, 73, 82, 92, 93 y 98, pues estas siete personas invisten calidad de Directoras de Jardines Infantiles, y su derecho se ha ganado en base a las instituciones de la cláusula tácita y Principio de Realidad, y no en base a Negociación Colectiva, y a las que específicamente se aludirá en otro acápite de este libelo, más adelante. Por otra parte, las demandantes signadas bajo los números 1, 9, 28, 33, 34, 40, 75 y 83, si bien si invisten como fuente de sus derechos un Contrato Colectivo, éste no fue celebrado por SITECOVA, sino que por el SIFE, esto es, el Sindicato Interempresa de Funcionarios de la Educación de la Región de Valparaíso, RUT 75.711.900-5, si bien la empleadora anterior, al igual que con el SITECOVA, fue igualmente la Corporación Municipal de Valparaíso. Respecto a nuestras otras 83 mandantes, señalamos que con fecha 1 de diciembre de 2018, el Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social, Trabajadores Asistentes de la Educación “SITECOVA”, del cual mis mandantes fueron socias, celebraron un Contrato Colectivo con la Corporación Municipal de Valparaíso de Desarrollo Social. Dicho instrumento junto con el anexo N°1 de socios se acompaña en un otrosí de esta demanda. El aludido Contrato Colectivo, en el título preliminar letra B, que trata sobre la DETERMINACIÓN DE LAS PARTES QUIENES AFECTA, estipula que los beneficiarios serán todos los afiliados al Sindicato de Trabajadores “SITECOVA”, individualizados en el ya mencionado Anexo N°1, el cual formaba parte integrante del instrumento colectivo para todos los efectos legales y contractuales. Respecto a los beneficios, en la cláusula DÉCIMO OCTAVA, se acordó que los socios del sindicato SITECOVA, beneficiarios de dicho instrumento colectivo, tendrían derecho a un periodo de vacaciones equivalentes a 46 días corridos, el que se deberá hacer efectivo el sexto día de enero o el día hábil siguiente si este c
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, contenida en el artículo 144 del CPC, es plenamente aplicable a esta discusión que versa sobre la interpretación normativa, además del deber que compete a los Servicios Públicos de evitar responsabilidad patrimonial del Estado no constituye solo un motivo plausible, sino un imperativo constitucional derivado del artículo 7 de la Constitución Política de la República, cuyo texto indica: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. La doctrina, en específico, Casarino, señala que “(un) motivo plausible para litigar es sinónimo de “circunstancias calificadas que han motivado a las partes a litigar por estimar fundadamente, que sus acciones o excepciones tenían base legal” De lo expuesto queda claro que esta parte ofrece motivo plausible para litigar, toda vez que ha fundamentado porque sus actuaciones guiadas por el principio de juridicidad cuentan con fundamento legal no siéndole exigible otra conducta antes las pretensiones de las demandantes. IV.- VERIFICACION MATERIAL DE LOS HECHOS. Es menester señalar que en el presente libelo se demanda daño moral por haber prestado funciones en enero de los años 2021, 2022, 2023 y eventual 2024, privándose de su derecho a descanso durante dichos meses. Sin embargo, se ha omitido indicar que un total de 79 demandantes presentó licencias médicas con reposo total en los periodos periodo demandados, es decir, no se encontraban en sus funciones por encontrarse en uso de licencia médica, con reposo total, pagándose de forma íntegra sus remuneraciones. En virtud de lo anterior, se presenta cuadro con las licencias médicas cuyas fechas de inicio solo datan de enero y finalizadas en febrero de los periodos demandados: (Acompaña cuadro resumen) Que, es importante tener presente que, desde una arista formal, el servicio se ajusta a la norma al establecer que el periodo de vacaciones es el indicado por la norma, pero además desde una perspectiva material, no hay daño moral, toda vez que las demandantes no se encontraron en el ejercicio de sus funciones en los periodos demandados, por hacer uso de licencia médica. En particular, la gran mayoría de licencias médica solo son de durante el mes de enero. I.- DE LAS FUNCIONARIAS QUE YA NO SON PARTE DE LA DOTACIÓN DEL SLEP. Que, además se debe tener presente que respecto de las demandantes: - Paula Salas Salinas - Tania Mardones Rojas - Macarena Campos Sánchez Ya no forman parte de la dotación de funcionarios del SLEP de Valparaíso para el año 2024, es decir, no se encontrab
Fallo
por tanto para ser dejada sin efecto se requiere el acuerdo de las partes contratantes salvo que opere alguna causal legal que lo permita”. El Principio Protector. Nos encontramos frente al principio fundamental y orientador del Derecho Laboral aplicable al caso que nos convoca. Como le expresa Lucía Pierry Vargas (Derecho Individual del Trabajo, 2018, Página 11, Ciudad de Santiago, Chile) el principio protector se manifiesta o materializa, en primer lugar, en el establecimiento de normas imperativas de origen estatal que rompen el dogma de la autonomía de la voluntad para establecer, en favor del contratante más débil, que el trabajador, derechos mínimos e irrenunciables, y, en segundo lugar, en la tutela colectiva de los derechos del trabajador, a través del reconocimiento y fortalecimiento del principio de la libertad sindical. Claramente, dicho principio toma fuerza a partir del reconocimiento que existe sobre la desigualdad natural en una relación laboral, siendo el trabajador la parte más débil en dicha relación, por lo que corresponde al Estado, la configuración de normas que ejerzan una especie de protección a los intereses de este. Ahora bien, este principio establece una serie de reglas que sirven para la aplicación de las normas laborales, por lo que acudimos a la regla denominada Regla de la condición más beneficiosa, en los siguientes términos: Aplicabilidad de la regla de la condición más beneficiosa: teniendo en cuenta los supuestos de hecho que nos convoca
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Valparaíso, once de marzo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que, con fecha 9 de septiembre de 2023 comparece don Claudio Joel Olavarría Aguirre, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.395.035-K, con domicilio en calle Villanelo 180, oficina 702, Edificio O’Higgins, Viña del Mar, en calidad de mandatario judicial, según copia de mandato constituido por escritura pública, y que se acompaña en un
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