ZULETA/AGENCIA ESTRATÉGICA DE MARKETING Y MEDIOS SPA
Rol
O-1190-2023
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones de la actora, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuáles debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia. Siguiendo esa lógica, la omisión de las demandadas, relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada en su contra, significa su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas, conclusión a la que deberá arribarse, dado que los antecedentes presentados son coherentes y claros, suficientes para la reconstrucción de los hechos, la formación de la convicción y emitir un pronunciamiento de fondo del asunto. QUINTO: De esta manera, en aplicación del ya citado artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como t
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de Identidad N° 14.112.329-7, en representación de FERNANDO PATRICIO ZULETA GUAMAN, chileno, soltero, cédula de identidad N°18.580.177-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 501, Antofagasta, quien deduce demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones, unidad económica y nulidad de despido en contra de AGENCIA ESTRATÉGICA DE MARKETING Y MEDIOS SPA, RUT N°76.982.654-8, representada legalmente por don NICOLAS FELIPE DÍAZ HERRERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N°18.025.677-6, ambos con domicilio en Avenida Balmaceda #2572, oficina 401, Antofagasta y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo en contra de NICOLAS FELIPE DÍAZ HERRERA, cédula de identidad N°18.025.677-6 domiciliado en Avenida Balmaceda #2572, oficina 401, Antofagasta y solidariamente conforme lo dispone el artículo 3° del Código del Trabajo en contra de NFN S.P.A., RUT N°77.767.622-9, representada legalmente por don NICOLAS FELIPE DÍAZ HERRERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N°18.025.677-6, ambos con domicilio en Avenida Balmaceda #2572, oficina 401, Antofagasta, solicitando se condene a las demandadas a pagar las prestaciones que indica en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que las partes demandadas, no obstante encontrarse legalmente notificadas, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones de la actora, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuáles debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobs
Fallo
se declara: Que, SE ACOGE la demanda deducida por DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de Identidad N° 14.112.329-7, en representación de FERNANDO PATRICIO ZULETA GUAMAN, cédula de identidad N°18.580.177-2 en contra de AGENCIA ESTRATÉGICA DE MARKETING Y MEDIOS SPA, RUT N°76.982.654-8, representada legalmente por don NICOLAS FELIPE DÍAZ HERRERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N°18.025.677-6, en contra de NICOLAS FELIPE DÍAZ HERRERA, cédula de identidad N°18.025.677-6 y en contra de NFN S.P.A., RUT N°77.767.622-9, representada legalmente por don NICOLAS FELIPE DÍAZ HERRERA, cédula de identidad N° 18.025.677-6, todos ya debidamente individualizados, y como consecuencia de ello, se declara: 1) Que las empresas y personas mencionadas como demandadas, todas ya suficientemente individualizadas precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2) Que el actor prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el día 1 de mayo de 2019 y hasta el 10 de agosto de 2023 para las demandadas, para desempeñar las funciones de “jefe de diseño gráfico”, contrato de duración indefinida con una remuneración mensual de $925.000.- 3) Que el DESPIDO INDIRECTO ESTÁ JUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar solidariamente al actor las siguientes sumas: a) $647.500 por Feriado legal 2019-2020.- b) $647.500 por Feriado legal 2020-2021.- c) $647.500 por Feriado legal 2021
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: FERNANDO PATRICIO ZULETA GUAMÁN. DEMANDADA: AGENCIA ESTRATÉGICA DE MARKETING Y MEDIOS SPA. RIT: O-1190-2023 RUC: 23- 4-0507653-5 ___________________________________________________________/ Antofagasta, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece DAYAN NARANJO TAPIA, Ab
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica