Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

GLAM S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

I-90-2024

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. Que GLAM S.A. interpuso reclamo judicial contra la Resolución de Multa N°1866/2024/67, de fecha 04 de septiembre de 2024, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, a raíz de la fiscalización realizada el 02 de octubre de 2024, en virtud de una denuncia interpuesta por trabajadores por no otorgar feriado legal. La fiscalización fue llevada a cabo por la funcionaria Yesenia Vanessa Valdebenito Peña, quien constató tres infracciones, sancionadas mediante la citada resolución. Sostuvo el reclamante que las multas impuestas se encuentran viciadas por error de hecho, ya que los incumplimientos imputados no se condicen con la realidad y que la empresa ha cumplido con las obligaciones laborales en tiempo y forma. En relación con la primera multa, referida a la omisión de remitir copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad a la Dirección del Trabajo, el reclamante señaló que dicha documentación fue enviada oportunamente dentro del plazo estipulado por la normativa vigente, lo que demostraría que no existió incumplimiento. Respecto de la segunda multa, por no exhibir toda la documentación requerida para la fiscalización, afirmó que la totalidad de los documentos fueron puestos a disposición de la fiscalizadora en la visita realizada el 02 de octubre de 2024 y, adicionalmente, remitidos por vía electrónica dentro del plazo estipulado. Enfatizó que la fiscalización careció de una debida revisión y que la no consideración de los antecedentes aportados vició la determinación de la infracción. En relación con la tercera multa, por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas, sostuvo que la empresa cuenta con un sistema de control de asistencia que cumple con la normativa laboral y que las deficiencias observadas por la fiscalizadora obedecen a una interpretación errónea del sistema utilizado, sin que existiera un incumplimiento real. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las

Fundamentos

considerando que era de cargo del reclamante acreditar el punto es que se determina que no hubo ningún error de hecho que permita dejar sin efecto la infracción número uno. DÉCIMO. EN CUANTO LA MULTA NÚMERO DOS. Que la reclamante señala que sí remitió la documentación requerida. En cuanto a los contratos y anexos estos fueron remitidos mediante un correo electrónico de 18 julio de 2024; en cuanto al comprobante de entrega de Reglamento de la señora Mariñanco esto no fue exhibido porque no existe; lo mismo respecto de la situación de las señoras Caroca y Mariñanco. UNDÉCIMO. Que, teniendo presente el correo electrónico de 18 de julio de 2024 y la declaración de Javier Aristeo Henríquez Oyarzun, quien fue el remitente de dicho correo, no cabe duda de que la reclamante efectivamente envió el mensaje referido, sin que se le haya informado de alguna dificultad o problema para la revisión de los anexos mencionados. En este contexto, al revisar la prueba documental de la reclamada, se advierte que, al solicitarse la exhibición de la carpeta de fiscalización en su totalidad, el órgano administrativo no presentó ningún correo electrónico que diera cuenta de las comunicaciones mediante las cuales recepcionó los documentos. En consecuencia, no existe ningún medio que permita desacreditar lo señalado por el testigo ni lo consignado en el documento antes indicado. Así, la conclusión es evidente: la reclamante cumplió con la exhibición de los contratos y anexos, los que, además, fueron incorporados en este juicio, acreditando su existencia. DUODÉCIMO. Que, en primer lugar, resulta evidente que la empresa no exhibió el resto de los documentos mencionados en la multa, limitándose a alegar que estos no existen. Sin embargo, dicha afirmación nunca fue planteada durante el proceso de fiscalización, pues no consta en autos ningún antecedente documental que indique que tal circunstancia fue señalada en el procedimiento administrativo. Asimismo, y tal como lo reconoce el testigo, no existe constancia alguna ni antecedente fidedigno que permita afirmar que la falta de estos documentos se debió a dificultades para la firma de las trabajadoras, en los términos sostenidos por el propio testigo, que otorguen credibilidad a su declaración. En realidad, la parte reclamante intenta modificar el presupuesto fáctico con el propósito de obtener la reducción de la sanción, invocando una infracción de menor entidad. No obstante, lo cierto es que, durante el proceso de fiscalización, los documentos no fueron exhibidos y la empresa tampoco manifestó ni alegó su inexistencia por razones específicas. Solo en esta instancia judicial introduce dicha explicación a través de la declaración de un testigo que, además, es empleado suyo. En este contexto, no resulta posible sostener que el fiscalizador incurrió en un error al constatar la ausencia de los documentos. En consecuencia, desde un punto de vista normativo, la multa ha sido correctamente aplicada a los hechos fiscalizados, ya q

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo que disponen los artículos, 503, 506, 508 todos del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE PARCIALMENTE la reclamación de GLAM S.A. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA solo en cuanto se accede a la reclamación respecto de la resolución de multa Nº 1866/2024/67, dejando sin efecto la multa número 3, rebajando la multa Nº2 a 16,04 IMM y manteniendo en todo lo demás la infracción cursada número 1. II. Que cada parte soportará sus costas al no resultar totalmente vencida la reclamada y existir motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, dese copia autorizada a la parte que lo requiera y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT I-90-2024 RUC 24-4-0612385-1 Dictada por don Daniel Alejandro Ricardi Mac-Evoy, juez destinado en este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.

Texto Completo (Preview)

MATERIA : RECLAMACIÓN MULTA DEMANDANTE : GLAM S.A. DEMANDADA : INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA RIT : I-90-2024 RUC : 24-4-0612385-1 Puente Alto, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos RIT I-90-2024, por r

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