2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORRES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA

Rol

O-1981-2024

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

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No especificado

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Hechos

Vistos: 1º) Comparece Claudia Camila Torres Opazo, trabajadora social, cédula nacional de identidad N° 18.835.306-1, domiciliada en Rolando Caicedo N° 1176, comuna de Pudahuel, quien deduce demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales contra la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia, Rol Único Tributario Nº 69.254.200-2, representada por su alcalde, Mauro Tamayo Rozas, ambos domiciliados para estos efectos en Del Consistorial N° 6645 cerro, comuna de Cerro Navia. Refiere que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, en favor de la demandada a partir del 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de su autodespido, el 7 de marzo de 2024. Indica que realizó labores en la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de acompañamiento psicosocial y sociolaboral de familias, así como de apoyo en actividades extraordinarias. Agrega que su remuneración ascendió a $1.256.400 mensuales. También sostiene que debía cumplir una jornada laboral de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Alega que los contratos celebrados con el demandado fueron denominados formalmente como contratos a honorarios, pero en realidad sostiene existió entre las partes una efectiva relación laboral. También niega que se haya configurado en la especie alguna de las hipótesis del artículo 4 de la Ley 18.883. Sobre el término de los servicios, señala que invocó la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, fundada en el no pago de las cotizaciones previsionales durante todo el periodo trabajado. Solicita que se declare la existencia de relación laboral entre las partes, el despido injustificado, la nulidad del despido y que, por ende, se le adeudan las siguientes prestaciones: indemnización por años de servicio recargada en un 50%; indemnización sustitutiva de aviso previo; feriado de todo el periodo trabajado por $3.517.920; cotizaciones impagas durante todo el pe

Fundamentos

considerando: Primero: Que, a modo preliminar, no habiéndose resuelto la excepción de prescripción opuesta, debe señalarse que ésta será rechazada, atendida la falta de fundamentos. La única referencia aquella en el escrito de contestación es la siguiente: “RUEGO A S.S. Tener por opuestas excepciones de legitimación pasiva, legitimación activa e incompetencia del tribunal y excepción de prescripción de derechos laborales, acogerlas a tramitación, declarándose incompetente para conocer la materia de autos, y derivando los antecedentes al tribunal competente, o en su defecto se declare la de falta de legitimación pasiva y activa, y se declare la prescripción de los derechos laborales, con expresa condenación en costas.”. De lo señalado por la demandada, no es posible conocer cuáles son los derechos laborales que se piden declarar como prescritos, cuándo se hicieron exigibles, en virtud de qué fundamentos de derecho se plantea tal solicitud, ni ningún otro antecedente que permita correctamente al Tribunal determinar qué es lo que se pide. Así las cosas, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, en cuanto a que la contestación de la demanda contenga una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, particularmente respecto a la excepción de prescripción, por lo que ésta deberá ser desestimada. Segundo: Que, durante la audiencia preparatoria, se delimitó la controversia, estableciéndose los siguientes puntos de prueba: 1) Efectividad que la demandante prestó servicios para la demandada en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Fecha de inicio, labores, jornada, programas en los que se desempeñó y remuneración. 2) Forma y circunstancias en que se pone término a la relación existente entre las partes. Efectividad de ser ciertos los hechos contenidos en la comunicación de autodespido, formalidades. 3) Para el caso en que se acredite la existencia de una relación laboral entre las partes: a) Estado de las cotizaciones previsionales, de salud AFC por el periodo discutido. b) Efectividad de adeudarse el feriado legal y proporcional demandado. Tercero: Que, para acreditar sus dichos, la actora trajo al proceso los medios de prueba que se pasan a analizar. I.- Documental. 1. Carta de despido indirecto de 7 de marzo de 2024 y comprobantes de envío (formulario de admisión de Correos de Chile y correo electrónico de oficina de partes de la Inspección del Trabajo). De estos documentos se desprende que la actora envió, por carta certificada, a la demandada copia de la referida misiva, el mismo día en que la suscribió. En ella se detalla la causal indicada en la demanda y los incumplimientos imputados a su supuesto empleador, estos son, el no pago de cotizaciones durante todo el periodo laborado. Además, consta, de los correos electrónicos tenidos a la vista, que en la misma fecha, el 7 de marzo de 2024, la Inspección del Trabajo (upartesmetponient

Fallo

por estas tres instituciones, que la actora no declaró ni pagó sus cotizaciones por vejez ni cesantía entre marzo de 2020 y febrero de 2024, pero que sí lo hizo respecto de las de salud. También consta que desde abril de 2024 presta servicios para la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central (SSMC), recibiendo una remuneración imponible de $1.387.163. IV. Exhibición de documentos. La demandada acompañó los contratos, decretos e informes solicitados por su contraparte. Cuarto: Que, a su turno, la demandada trajo al proceso los antecedentes que se analizarán. I. Documental. Incorporó copia de los contratos de trabajo suscritos por las partes. Además de los incorporados por la actora, también aportó copia de aquellos en los que se acordó la prestación de servicios entre enero y abril de 2021, enero y diciembre de 2022, y desde enero hasta el 31 de marzo de 2024. Adicionalmente, incorporó copias de los decretos alcaldicios que autorizaron tales contrataciones, de la carta de despido indirecto y del decreto que estableció la terminación de la contratación de la demandante. II. Confesional demandada. Declara la demandante, quien reconoce que comenzó a prestar servicios en un Cesfam los primeros días de marzo de 2024, lo cual le había sido informado a fines de febrero de parte de su nuevo empleador. Explica que se encontraba haciendo uso de vacaciones hasta el 6 de marzo, y por eso presentó su autodespido al día siguiente. III. Exhibición de do

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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: 1º) Comparece Claudia Camila Torres Opazo, trabajadora social, cédula nacional de identidad N° 18.835.306-1, domiciliada en Rolando Caicedo N° 1176, comuna de Pudahuel, quien deduce demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales contra la Ilustre Municipa

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