LAGOS/JOSÉ MIGUEL CISTERNA CID E.I.R.L
Rol
O-82-2023
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados el actor presentó Licencia Médica a fin de ocultar su conducta, conducta que más allá de implicar abandono de trabajo en horas laborales implica vulnerar los más elementales principios del contenido ético jurídico del contrato de trabajo y de las obligaciones que éste impone. Finalmente, se acercó a su lugar de trabajo ingresando para el solo efecto de retirar su mochila y efectos personales, negándose a la realización de test de alcohol, no volviendo a su lugar de trabajo, presentando con posterioridad Licencia Médica. Hechos Vertidos En La Demanda Que Se Niegan Y Controvierten. 1.- Se niega y controvierte que el despido el actor haya sido indebido El actor hizo abandono del trabajo, pues salió de las dependencias de la empresa, en dirección desconocida, el día 22 de Noviembre de 2022 a eso de las 14,00 horas, en plena jornada laboral, y no volvió a la empresa. Ante tal situación comenzamos a seguir su rastro para, finalmente, encontrarlo al interior de una schopería o bar consumiendo alcohol, el que habría pagado con la tarjeta de crédito que la empresa le había entregado para los efectos de pago de la adquisición de bienes que se le encomendaban. En efecto, la empresa le hizo entrega de una tarjeta de crédito del banco Santander, para pagar las múltiples adquisiciones que en virtud de su cargo, encargado de compras, debía realizar, pero ese día se desvió de sus funciones ingreso a un establecimiento comercial en el que comenzó a ingerir bebidas alcohólicas. De hecho se efectuaron tres cargos a la tarjeta de crédito que se le había entregado y que manejaba el actor por montos de $210.000.- $131.000.- y $131.000.- los que pagó a la empresa denominada “TABÚ EIRL”, el día 23 de Noviembre de 2022, sin saber esta parte si hizo otros consumos anteriores o posteriores los que, en todo caso, no fueron pagados con la misma tarjeta. Ese fue el motivo por el cual el actor no volvió más a sus labores, la tarde del día 22 de noviembre de 2022, haciendo claro
Fundamentos
fundamentos explicados latamente en su presentación que por economía procesal no se reproducirán, pues están suficientemente explicados por el demandado principal en su Excepción de Compensación. Peticiones Concretas. Se sirva compensar la suma de $1.840.000.- con cualquier suma a la que resulte pudiere resultar condenado su ex empleador, JOSÉ MIGUEL CISTERNA CID, MAVIMIENTO DE TIERRA, ARRIENDO DE MAQUINARIA, VENTA Y TRASLADO DE ÁRIDOS E.I.R.L., con ocasión de la demanda principal interpuesta en su contra, con costas. CUARTO: Que en tiempo y forma contesta la demanda, la demandada solidaria por don Alberto Valdés Moure, abogado, cédula de identidad número 17.268.928-0, en representación de la demandada solidaria y/o subsidiaria Sociedad Contractual Minera El Abra, RUT número 96.701.340-4, en adelante también denominada “SCMEA”. Hechos Controvertidos. i. Rechaza, desconoce y niega todos y cada uno de los hechos sostenidos por el demandante en su libelo, sin excepción, haciendo presente que, sin limitar la declaración antes efectuada, esta parte niega: - Que, al momento del término de la relación laboral, existiera un vínculo de subcontratación o de cualquier otro tipo entre SCMEA y el señor Lagos Norambuena; - Que SCMEA tuviera la calidad de empresa mandante bajo un régimen de subcontratación con respecto a los servicios prestados por el actor para su empleador, esto es, “José Miguel Cisterna Cid, Movimiento de Tierra, Arriendo de Maquinaria, Venta y Traslado de Áridos E.I.R.L.”, y en particular en relación al demandante al momento de su despido; - Los montos, base de cálculo, prestaciones, feriado proporcional, supuestas remuneraciones pendientes de pago, horas extraordinarias e indemnizaciones reclamados en la demanda, por no constar a esta parte y, especialmente, que SCMEA sea deudora de cualquiera de ellos; y - Por no constar a esta parte, niega la fecha de inicio y término de la relación laboral alegada, la naturaleza laboral de dicha relación, la remuneración pactada, funciones, que el actor hubiese realizado, horas extraordinarias, que las mismas no estuvieren pagadas, así como la existencia de un despido y la circunstancia de que el mismo sea injustificado y, en general, niega todos los hechos relativos al inicio, existencia, estipulaciones, pactos, obligaciones y término de la relación laboral que se alega habría existido entre el actor y la demandada principal y especialmente que la misma se circunscriba dentro del marco de un régimen de subcontratación que permita atribuir a su representada la calidad de empresa mandante bajo dicho régimen. Antecedentes de contexto e inexistencia de un régimen de subcontratación. Que, si bien existió un contrato de prestación de servicios entre la demandada principal y su representada a partir del cual SCMEA le solicitó a dicha empresa la debida acreditación del cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales respecto de sus trabajadores, hace presente que el demandante de autos don Eduard
Fallo
Por tanto, en este orden de ideas, estaba sujeto a días en los cuales no debía trabajar, por los WhatsApp entregados se estudiará más a fondo el no pago de días de descanso y/o los días compensatorios y horas extraordinarias, pues trabajó los sábados y domingos teniendo ya una jornada ordinaria de lunes a viernes y que le correspondían. Que, para una clara exposición de lo que se dice, aunque con lo precedentemente señalado, el Tribunal estima que es suficiente para declarar que procede lo solicitado, se estudiará la Institución del artículo 510 del C.T. , que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que si las horas extraordinarias están pactadas estas prescriben en un plazo de 6 meses, y que a contrario sensu si es consensuado – como lo alega el actor en su demanda – y tal como se ve en su segundo anexo esta prescribe en el plazo de 2 años – pues éstas no están pactadas en dicho anexo - desde el término del contrato, independientemente cuando se haya notificado a la demandada principal, y debemos recordar que su fecha de despido por convención probatoria fue el día 24 de noviembre del año 2022, por tanto estamos frente al inciso 1° del artículo ya referido. Que la denuncia ante la IPT Loa Calama - que no fue acompañada como prueba al juicio- sino que sólo en la presentación de la demanda fue el día 9 de diciembre del año 2022 y que el comparendo se realizó con fecha 25 de enero del 2023 y que los conceptos reclamados solo aparecen “otros (descuento – remunerac
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DEMANDA POR DESPIDO INDEBIDO MÁS COBRO DE PRESTACIONES. RIT: O-82-2023 RUC: 23-4-0466406-9 Calama, 11 de marzo 2025. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece doña Nina Lopez Pérez, Abogada, Cédula de identidad Nº8.259.781-6 domiciliada en Washington Nº2675, Oficina 1004, Antofagasta, en representación de don EDUARDO ANTONIO LAGOS NORAMBUENA; RUT: 14.329.168-5 chileno, cesante domici
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